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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 30
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 30
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Artículo 30
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30

Artículo 30.- Para los efectos de computar el tiempo servido, se observarán las siguientes reglas:

a. Si se tratare de servidores públicos nombrados con anterioridad al primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, la antigüedad de los servidores se contará a partir de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado ininterrumpidamente; y

b. La antigüedad de los servidores regulares nombrados con posterioridad al primero de junio citado, se contará a partir de las fechas de sus nombramientos, y si sus servicios no hubieren sido consecutivos, tendrán derecho a la acumulación de sus períodos de servicio al Estado posteriores a dicha fecha.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto Ejecutivo N° 13419 de 2 de marzo de 1982).

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