30
Artículo 30.- Para los efectos de computar el tiempo servido, se
observarán las siguientes reglas:
a. Si se tratare de servidores públicos nombrados con anterioridad al primero de junio
de mil novecientos cincuenta y tres, la antigüedad de los servidores se contará a partir
de la fecha de sus nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado
ininterrumpidamente; y
b. La antigüedad de los servidores regulares nombrados con posterioridad al primero de
junio citado, se contará a partir de las fechas de sus nombramientos, y si sus servicios
no hubieren sido consecutivos, tendrán derecho a la acumulación de sus períodos de
servicio al Estado posteriores a dicha fecha.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto Ejecutivo N°
13419 de 2 de marzo de 1982).
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