El sueldo adicional en el mes de diciembre:
Artículo 49.- Tendrán derecho a un sueldo ordinario adicional en
el mes de diciembre de cada año. A este efecto:
a) El año se computará el 1° de noviembre
de un año al 31 de octubre del siguiente;
b) Si el servidor regular no tuviere un año de prestación de
servicios, le corresponderá una suma proporcional al tiempo servido;
c) Cuando el servidor hubiere recibido diferentes sueldos durante el
año respectivo, con motivo de haber desempeñado distintos cargos o por otras razones, el
sueldo adicional deberá corresponder al promedio de salarios devengados durante el año o
lapso menor correspondiente, según el caso;
d) A los servidores regulares que por la índole de sus funciones
estén sujetos a la jornada ordinaria de trabajo y que, dentro de esta, presten otros
servicios remunerados, el sueldo adicional se les calculará únicamente sobre el salario
efectivamente devengado por la jornada ordinaria de trabajo;
e) Cuando el trabajador hubiere disfrutado de licencia para no asistir
a su trabajo, sin goce de salario, o hubiere sido suspendido, el sueldo adicional se
calculará con base en el promedio que resulte durante el respectivo año. En los demás
casos de suspensión de la relación de trabajo con responsabilidad para el Estado, tales
como la enfermedad del servidor, permisos con goce de salario y otros, el sueldo adicional
de diciembre se reconocerá completo;
f) Los servidores que gozaren de becas mediante contratos firmados con
el Poder Ejecutivo, tendrán derecho a esta prestación extraordinaria en el mes de
diciembre, en las condiciones expuestas; y
g) Las sumas que reciban los servidores regulares por concepto de horas
extra o de trabajo extraordinario, de viáticos o gastos de viaje, y de subsidio familiar,
no se considerarán como parte del salario para los efectos de esta prestación
extraordinaria.
( Nota: Ver Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, N° 1835 de 11 de diciembre de 1954).