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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 65
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

Artículo 65.- Cuando por impedimento, recusación o excusa, los miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma indicada por el artículo 54° de este Reglamento.

(Este artículo fue interpretado por resolución de la Sala Constitucional N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a la Constitución , siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera, “…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )

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