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Artículo 71.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo
anterior y habiendo él o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las
partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal
decretará, sin más trámite, la separación de aquel o aquellos y hará la o las
reposiciones que procedan.
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