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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21 >> Fecha 14/12/1954 >> Articulo 71
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Normativa - Decreto Ejecutivo 21 - Articulo 71
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Artículo 71
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70

Artículo 71.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo anterior y habiendo él o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal decretará, sin más trámite, la separación de aquel o aquellos y hará la o las reposiciones que procedan.

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