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Artículo 80.- En cuanto no contraríen el texto y los principios
procesales que contiene este capítulo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de
los Códigos de Trabajo y de Procedimientos Civiles.
Si hubiere omisión de procedimientos en el presente capítulo, el
Tribunal estará autorizado para aplicar las normas de los referidos Códigos por
analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse
con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )
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