Artículo 90.- Todo despido justificado de los servidores regulares
se tenderá sin responsabilidad para el Estado y hará perder al servidor todos los
derechos que el Estatuto y este Reglamento le confieren siempre que realice con
observancia de las siguientes reglas:
a) El Ministerio deberá someter por escrito a conocimiento de la
Dirección General su decisión de despedir al servidor, con expresión de los siguientes
datos:
1) Nombre completo del servidor;
2) Dependencia en donde presta sus servicios, puesto que desempeña y
nombre del jefe inmediato. En caso de haber sido suspendido provisionalmente, deberá
indicarse su domicilio;
3) Fecha de ingreso al trabajo y salarios ordinarios y extraordinarios
devengados durante los últimos seis meses; y
4) Hechos que motivan la decisión de su despido, con enunciación de
los medios de prueba que puedan ser ofrecidos y expresión de las razones legales en que
se funda.
b) Cuando así lo crea necesario, el Ministro podrá solicitar la
suspensión provisional del servidor en el ejercicio de su cargo, al tenor de los
artículos 43, inciso d) y 190, inciso ch) del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2° del Decreto N° 17230 de 8 de
octubre de 1986).
(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2861 del 14 de junio de 1994, interpretó que la
suspensión provisional a que hace referencia el inciso b) de este artículo,
debe decretarse mediante resolución motivada y con goce salarial.)
c) La Dirección General, una vez obtenidos los datos anteriores, hará
conocer al servidor la gestión de despido, otorgándole un plazo improrrogable de diez
días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, que deberá hacerse
por escrito, personalmente o por medio de correo certificado si su domicilio no fuere la
ciudad de San José, a fin de que exponga los motivos que tuviere para oponerse al
despido, junto con manifestación precisa de las pruebas que proponga en su descargo. La
contestación del servidor podrá ser por escrito o en forma verbal ante la Dirección
General o su delegado, en cuyo caso ésta levantará acta consignando la declaración del
servidor;
(La Sala Constitucional mediante resolución de amparo N°
675-91 del 27 de marzo de 1991, dispuso sobre el inciso anterior que "...éste
sólo puede ser interpretado en concordancia con el principio de la Constitución
Política, si se entiende que el plazo de diez días corre a partir del día
siguiente del que se recibió la notificación correspondiente...)
d) Si vencido el plazo concedido, el servidor no hubiere presentado
oposición o si expresamente hubiere manifestado su conformidad, la Dirección General
pasará el expediente al Tribunal y este autorizará el despido sin más trámite, salvo
que el servidor pruebe no haber sido notificado por la Dirección General o haber estado
impedido por justa causa;
e) Si el servidor se opusiere dentro del término legal, la Dirección
General levantará la información que proceda, pudiendo dictar el secreto de la misma,
cuando así lo estime prudente para el mejor éxito de la investigación; dará
intervención a ambas partes; y recibirá y evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y
las demás que juzgue necesario ordenar, el expediente al Tribunal. Este dictará el fallo
que proceda pero previamente podrá mandar a ampliar la investigación, recibir nuevas
pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere convenientes para su mejor
juicio;
f) Si el Tribunal se pronunciare de acuerdo con el despido, en su
resolución señalará la fecha en que éste podrá hacerse efectivo, y declarará
procedente la suspensión, sin responsabilidad para el Estado, caso de que el servidor
hubiere sido suspendido provisionalmente;
g) Las partes tendrán un término de tres días hábiles, contados a
partir del siguiente al de la notificación del fallo del Tribunal, para apelar. El
recurso se concederá para ante el Tribunal Superior de Trabajo, con sujeción a lo
dispuesto por el artículo 44 del Estatuto, debiendo las partes señalar casa y oficina en
el centro déla ciudad de San José en donde oír notificaciones de segunda instancia; y
h) El servidor podrá renunciar en ejecución del fallo a la
reinstalación -cuando ésta fuere ordenada por sentencia firme-, a cambio de la
percepción inmediata del importe del preaviso y auxilio de cesantía que le pudiere
corresponder y, a título de daños y perjuicios, de los sueldos que habría percibido
desde la terminación del contrato hasta el momento en que, de acuerdo con los términos
legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia respectiva.
(Este
artículo fue interpretado por
resolución de
la Sala
Constitucional
N° 1148, del 21 de setiembre de 1990, en el sentido de que: “la existencia y
competencia del Tribunal de Servicio Civil no es contraria per se a
la Constitución
, siempre que no se le otorgue carácter jurisdiccional sino únicamente
administrativo, a efecto de tener por agotada esa vía como previa a la judicial
contencioso-administrativa o, en su caso a la laboral.” De tal manera,
“…es inconstitucional la interpretación o aplicación de las disposiciones
relativas al Tribunal de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se
atribuya a éste o a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se
reconozca a sus fallos autoridad de cosa juzgada.” )