Artículo 24. Periodo del impuesto.
El período del impuesto sobre el valor agregado, para aquellos
contribuyentes que únicamente realicen actividades agropecuarias, actividades
accesorias a éstas, o presten servicios agropecuarios de conformidad con el
artículo 5 del presente reglamento y se encuentren acogidos al Régimen Especial
Agropecuario; dependerá de la actividad agropecuaria que se desarrolle, a
saber:
1. En las siguientes actividades el período del impuesto será anual,
coincidiendo con el período del impuesto
sobre las utilidades, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada
año, salvo que el contribuyente por la actividad agropecuaria o bien por la
actividad no agropecuaria posea un período especial del impuesto a las
utilidades, en cuyo caso el período anual del impuesto sobre el valor agregado
se ajustará al período de utilidades:
a. Cultivo de caña.
b. Cultivo de café.
c. Producción de miel (Apicultura).
En el caso de los productores que realizan actividades agropecuarias y accesorias,
el periodo del impuesto para el total de las operaciones, será el aplicable a
la actividad agropecuaria principal.
2. Para las demás actividades y para quienes prestan servicios de los
indicados en el artículo 5 del presente reglamento de manera exclusiva a
productores agropecuarios, el período será cuatrimestral, abarcando de enero a
abril, de mayo a agosto, y de setiembre a diciembre de cada año.
Cuando el contribuyente realice actividades con periodo anual y
cuatrimestral, el periodo de impuesto que prevalecerá será el cuatrimestral,
debiendo declarar ambas actividades en una única declaración y cuando el
contribuyente además de la actividad agropecuaria o servicios agropecuarios
realice operaciones sujetas al régimen general, el periodo de impuesto para
todas sus actividades será mensual.
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