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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41943 - A >> Fecha 01/10/2019 >> Articulo 28
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41943 - A - Articulo 28
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Artículo 28
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Artículo 28. Consideraciones especiales del cultivo de café

Podrán acogerse al régimen especial agropecuario los productores de café en fruta.

En las ventas de café de productores agropecuarios acogidos a este régimen a un beneficio de café debidamente inscrito como beneficiador en el Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE), la obligación de la emisión de la factura de compra será responsabilidad del beneficio de café que recibe el café en fruta, al momento del pago, el cual no podrá exceder el plazo establecido en la Ley N° 2762 y su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 28018-MAG.

El beneficio de café se encuentra en la obligación de emitir la respectiva factura electrónica de compra, cada vez que pague al productor agropecuario por concepto de ajuste o liquidación de cosecha.

Los productores agropecuarios inscritos en el régimen, podrán considerar sin necesidad de contar con la factura electrónica, como gasto de recolección el monto fijado por el Ministerio de Trabajo para cada cajuela de café y la cantidad de cajuelas será determinada por la sumatoria de las facturas de compra emitidas por el o los beneficios correspondientes a la misma cosecha.

Los productores agropecuarios acogidos al régimen especial, podrán considerar como actividad accesoria el alquiler de recibidores de café a los beneficios de café, en el tanto dicho alquiler se encuentre afecto a la actividad de cultivo de café y se considere en utilidades como un ingreso gravable al impuesto sobre las utilidades.


 

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