Artículo 6. Actividades accesorias a la actividad agropecuaria.
Tendrán la consideración de “actividades accesorias” a la actividad
agropecuaria, encontrándose sujetas a las regulaciones previstas para el
régimen especial, aquellas inherentes y derivadas de la actividad agropecuaria;
que no impliquen la ordenación autónoma de factores de producción para su
obtención; y que los ingresos provenientes de éstas, no representen más del 15%
(quince por ciento) del total de los ingresos percibidos, durante el periodo
fiscal del impuesto sobre las utilidades.
|