Artículo 3º.- De conformidad con lo establecido en los artículos
1º y 2º del presente Decreto Ejecutivo, las actividades que deberán suspenderse
por medio de la medida sanitaria correspondiente son, al menos, los conciertos,
los espectáculos públicos, los campos feriales, las actividades taurinas,
actividades ecuestres, eventos deportivos competitivos y recreativos, las
actividades realizadas en los Teatros Nacional de Costa Rica y Teatro Popular
Melico Salazar u otros eventos con características similares que defina la
autoridad sanitaria.
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