N°
42227 - MP - S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA A.I. DE LA PRESIDENCIA Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades que les confieren
los artículos 140 incisos 3), 6), 16), 18), 146 y 180 de la Constitución
Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subíndice b), de
la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978;
el artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número
8488 del 22 de noviembre de 2005; los artículos 1, 2, 4, 7,147, 148, 149, 155,
161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348,
378 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los
artículos 2 incisos b) y c), 6 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; el Decreto Ejecutivo número 34038
mediante el cual se oficializa el Reglamento Sanitario Internacional del 14 de
agosto de 2007; y
CONSIDERANDO:
l. Que de acuerdo con la Constitución Política, en
sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un
derecho fundamental, así como el bienestar de la población y su seguridad, los
cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado
tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado de ese deber de
protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de
salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o
peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral 140
incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.
II. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2006, en su ordinal 29
establece que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la
naturaleza o del ser humano, que son imprevisibles o previsibles pero
inevitables y no pueden ser controlados manejados ni dominados por las potestades
ordinarias de que dispone la Administración Pública, el Poder Ejecutivo está facultado
para declarar emergencia nacional a fin de integrar y definir las
responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas,
privadas, a efectos de poder brindar una solución acorde a la magnitud del
desastre. Aunado a ello, el ordinal 31 de la Ley citada, consigna que la
declaratoria permite un tratamiento excepcional del estado de necesidad y
urgencia en razón de su naturaleza, por lo que se concede al Gobierno la posibilidad
de obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o de otro orden
para atender a las personas, los bienes y los servicios en peligro, con el
deber ulterior de rendir cuentas sobre las acciones adoptadas.
III. Que la jurisprudencia constitucional ha
establecido parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de
emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de
salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia número 1992-3410 de
las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, el órgano constitucional definió
la figura de estado de emergencia y explicó que se trata de "( ... ) conmoción
interna, disturbios, agresión exterior, epidemias, hambre y otras calamidades públicas,
como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del Derecho Público como
estado de necesidad y urgencia, en virtud del principio "salus populi
suprema /ex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la
conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el
bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en
ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una
ley)". En virtud de lo cual, la Sala Constitucional ha
sostenido en el tiempo que tal declaratoria debe ser absolutamente necesaria
para lograr atender los peligros provocadospor la situación excepcional,
debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente necesario.
IV. Que en su línea
jurisprudencia!, en la sentencia número 2001-1369
de las 14:30 horas del 14 de febrero de 2001, respecto a la calificación de los
hechos que motivan un estado de necesidad y urgencia, el tribunal
constitucional señaló que"(. . .) mediante la declaratoria de estado de
necesidad y urgencia la Administración queda facultada para proceder mediante la
utilización de procedimientos administrativos excepcionales -como lo es,
por ejemplo, la modificación del destino de una partida presupuestaria- para
solventar un evento originado a consecuencia de las fuerzas naturales, o
bien por actos del hombre. Así, la situación que justifique la
"declaratoria de emergencia nacional" debe interpretarse bajo un
criterio restrictivo, por lo que sólo puede proceder ante hechos que califiquen
como fuerza mayor o, a lo sumo, caso fortuito (. . .) la noción de
estado de necesidad y urgencia únicamente acontece ante la producción hechos
(SIC) que no pueden solventarse mediante el ejercicio de /os procedimientos
administrativos ordinarios."
V. Que desde enero del año
2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia
epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China.
La alerta de la Organización Mundial de la Salud (OMS) del día 30 de enero de
2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la
Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado
fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus (CoV) son una
amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS ), el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo (SARS) y el que provoca el COVID-19.
VI. Que a efectos de atender la
situación nacional provocada por el COVID-19, Poder Ejecutivo emitió la
Directriz número 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020 dirigida a la
Administración Pública Centralizada y Descentralizada, por medio de la cual
estableció una serie de medidas de coordinación interinstitucional para
garantizar el cumplimiento de los protocolos del Ministerio de Salud, e
implementar lineamientos de teletrabajo en las oficinas estatales.
VII. Que mediante Decreto
Ejecutivo número 42221-S del 10 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo dispuso
temporalmente mediante el artículo 1 º la suspensión de eventos masivos de
personas y centros de reunión pública. Además, según el artículo 4 de dicha
norma, se excluyeron los espacios de reunión pública bajo las medidas
administrativas temporales para la atención de actividades de concentración
masiva definidos por el Ministerio de Salud para la alerta sanitaria por
COVID-19.
VIII. Que el 06 de marzo de 2020
se confirmó el primer caso de COVID-19 e n
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud y el 08 de marzo de 2020, ante
el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias dispusieron decretar el
estado de alerta amarilla en todo el territorio nacional, ante la emergencia
sanitaria ocasionada por la presencia del COVID-19.
IX. Que la Caja Costarricense del Seguro Social ha
ampliado la cobertura de incapacidad para los trabajadores asegurados que se
aíslan por criterios de sospecha de contagio por SARSCoV2 con base en la
decisión adoptada por la Junta Directiva de esa institución, mediante el
acuerdo número 1 de la sesión número 9084, celebrada el 11 de marzo de 2020.
X. Que el 11 de marzo del 2020
la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud
pública ocasionada por el COVI D-19 a pandemia internacional. La rapidez en la
evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción
de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias
extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes
y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida
y sus derechos.
XI. Que como parte de las medidas
adoptadas por el Poder Ejecutivo para la atención de la situación de marras, se
emitió la Directriz número 07 4-S del 12 de marzo de 2020, a través de la cual
el Poder Ejecutivo dispuso que "Como parte de las acciones preventivas
y de mitigación para la atención de la alerta sanitaria por COVID-19, se
instruye a todas las instancias ministeriales y sus respectivos órganos
para que procedan de inmediato a cancelar los viajes oficiales al
extranjero de sus funcionarios y funcionarias, salvo aquellos viajes que sean
estrictamente indispensables para la continuidad del servicio público prestado
por la institución, así como de acuerdo con la naturaleza de las
funciones que desempeña cada jerarca o funcionario público".
XII. Que el Ministerio de
Educación Pública emitió la resolución MEP-530.,.2020 de las 13:30
horas
del 14 de marzo de 2020, por medio de la cual dispuso, entre otras decisiones,
la suspensión de lecciones por un período de 14 días naturales, a partir del 16
de marzo de 2020, como medida de prevención y necesaria dentro de los esfuerzos
para contener la propagación del COVID-19 en los centros educativos citados en
dicha resolución.
XIII. Que para el día 15 de marzo
de 2020, el Ministerio de Salud confirmó 35 casos confirmados por COVID-19 en
las provincias de San José, Alajuela, Heredia, Guanacaste y Cartago, en un
rango de edad de 1 O a los 87 años.
XIV. Que la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la
sesión extraordinaria del 15 de marzo de 2020 mediante acuerdo número
046-03-2020, recomendó al Presidente de la República declarar el estado de emergencia
nacional, según el artículo 18 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo y siguiendo los términos de dicha Ley.
XV. Que resulta necesario
declarar mediante el presente Decreto Ejecutivo, emergencia nacional debido al
estado de necesidad y urgencia ocasionado por el COVID-19, dada su magnitud
como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Por corresponder a
una situación de la condición humana y de carácter anormal, esta no puede ser
controlada ni abordada por parte de la Administración Pública a través del
ejercicio de los procedimientos administrativos ordinarios. De esta manera, la
Administración Pública podrá temporalmente aplicar medidas extraordinarias de
excepción, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, así
como en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, para brindar
debida y pronta atención a los eventos generados por la situación excepcional
del COVID-19 y mitigar sus consecuencias.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se declara estado de
emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido
a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.