ARTÍCULO 14- Revisión periódica de las comisiones
El Banco Central de Costa Rica revisará las comisiones máximas
autorizadas por concepto de comisión de adquirencia, intercambio y otras
comisiones o cargos, con el propósito de ajustarlas de acuerdo con los
principios detallados en esta ley.
Las revisiones ordinarias se realizarán al menos una vez al año,
pudiendo realizar revisiones extraordinarias fundamentadas en estudios
técnicos, en caso de que detecte desviaciones importantes en el cumplimiento
del objetivo de esta ley.
Las nuevas comisiones máximas que establezca el Banco Central de Costa
Rica entrarán a regir el 1 º de enero de cada año, o conforme lo indique el
Banco Central de Costa Rica en su resolución general, garantizando, en ambos
casos, un período prudencial que les permita a los proveedores de servicio
realizar los cambios tecnológicos necesarios para pasar de las comisiones
vigentes a las comisiones máximas establecidas de acuerdo con esta ley.
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