ARTICULO 6°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 4°. Las personas físicas y jurídicas propietarias
de vehículos automotores y los conductores de los mismos que circulen en
el período comprendido de las 19:00 horas a las 04:59 horas con ocasión
del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir
con los lineamientos sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre
el COVID-19.
(Así reformado por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42294 del 11 de abril del 2020)
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