ARTÍCULO 19.- Omisión de pago. El Servicio Nacional de Aduanas queda
facultado para que, sin ninguna gestión adicional, inicie el cobro de la
obligación tributaria aduanera, o del saldo al descubierto de ésta,
trasladándolo al Departamento de Cobro Judicial del Ministerio de Hacienda, ante
la verificación de los siguientes supuestos: a) omisión de pago al 31 de
diciembre de 2020, sin suscripción de arreglo de pago; b) pago de un porcentaje
del monto total no cancelado cubierto por la moratoria, sin suscripción de arreglo
de pago; c) incumplimiento de arreglo de pago.
Para tales efectos, la Dirección General de Aduanas certificará la deuda
respectiva y se realizará su traslado al Departamento de Cobro Judicial del
Ministerio de Hacienda, junto con la copia certificada del expediente levantado
al efecto.
La obligación tributaria aduanera o su saldo al descubierto, estará
sometida al pago de las multas e intereses correspondientes desde el hecho
generador, así como a la aplicación de la Ley General de Aduanas y su
Reglamento.
|