N° 42283 -MOPT- S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 95 y 147 inciso ñ) de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de
2012; el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020,
denominado Restricción Vehicular en Horario Nocturno para Mitigar los Efectos
del COVID-19; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio
de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias
para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia
internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e
internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer
frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren
constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme
magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el
extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo del
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que “(…) El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por
razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o
nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (…)”. Indudablemente, la
facultad reconocida en el numeral citado responde a una relación de sujeción
especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica
particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las
personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la función
pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada
de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo
es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos,
razonables y proporcionales.
XI. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
reforzar constantemente, con apego a la normativa vigente, las medidas de
prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las
características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas,
pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor
de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender
oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.
XII. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo
abordaje de la situación acarreada por el COVID-19.
XIII. Que resulta un hecho notorio el incremento epidemiológico acelerado de
los casos por el COVID-19 en el país y con ello, la necesidad de que las personas
acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer
responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la
transmisión del COVID-19. Con ocasión del escenario social que representa el
período comprendido entre el 3 de abril y el 12 de abril de 2020, sea la Semana
Santa, es altamente posible que las personas procuren espacios de esparcimiento
y contacto social, lo cual representa un riesgo sumamente peligroso para la
propagación del COVID-19. Por ende, a efectos de que no se genere un incremento
descontrolado en la curva de crecimiento de los casos por dicha enfermedad,
resulta urgente y necesario reforzar las medidas de restricción vehicular y
así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.
Por tanto,
DECRETAN
AMPLIACIÓN TEMPORAL DE LA RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO
PARA MITIGAR LOS EFECTOS DEL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente reforma al Decreto Ejecutivo número
42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, se realiza con el objetivo de
fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud
pública ante los efectos del COVID-19, debido al incremento epidemiológico
que se presenta en los casos por esta enfermedad en el territorio nacional.
Asimismo, la presente acción se adopta como parte del estado de emergencia nacional
dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020
y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio
costarricense.