ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 378 bis a la Ley 5395, Ley General
de Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 378 bis- Las sanciones establecidas en el artículo 378 de la presente
ley serán aplicadas por la autoridad de salud. Para dichos efectos, deberá
notificarse al infractor mediante un informe sanitario, otorgándole un plazo de
veinte días hábiles para proceder al pago de la multa.
Contra el informe sanitario cabrá el recurso de apelación ante el
ministro de Salud, en el plazo tres días hábiles siguientes a la notificación
de este. El recurso deberá ser tramitado dentro del plazo máximo de tres días
hábiles y lo resuelto deberá notificarse a través de los medios electrónicos
que se habiliten para dichos efectos.
La firma del infractor será prueba de la notificación del informe
sanitario. Si el infractor no puede o se negara a firmar el informe sanitario,
la autoridad de salud dejará constancia escrita de dicha situación en el
informe y se tendrá por notificado el acto.
Las multas deberán cancelarse en los bancos del Sistema Bancario
Nacional mediante entero a favor del Gobierno de la República, según el
procedimiento que defina el Ministerio de Hacienda para estos efectos. Las
sumas recaudadas serán remitidas a una cuenta especial en la caja única del
Estado que será administrada por el Ministerio de Salud, para cumplir las
funciones señaladas en esta ley y atender las situaciones de emergencia
nacional que se presenten. Para ello, el Ministerio de Salud deberá elaborar
los presupuestos correspondientes a las obligaciones y las actividades que esta
ley les impone.
En caso de que la multa no sea cancelada en el plazo señalado, se
aplicará el siguiente procedimiento
a) Si el infractor corresponde al dueño de un establecimiento con
autorización sanitaria o permiso sanitario de funcionamiento, se aplicará la
revocatoria temporal de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
364 de la presente ley.
Además, para el levantamiento de la medida de revocatoria temporal,
deberá realizar el pago de la multa y adoptar plenamente las medidas sanitarias
ordenadas.
Lo anterior se aplicará sin detrimento de las responsabilidades
derivadas por lo dispuesto en el artículo 384 de la presente ley.
b) Si la persona infractora de una medida de aislamiento cuenta con
licencia de conducir, el Ministerio de Salud solicitará, al Consejo de
Seguridad Vial (Cosevi), la anotación provisional de la multa en la licencia de
conducir de esta, que además deberá incluir los intereses que se hayan generado
hasta su efectivo pago.
c) En caso de que no corresponda la aplicación de los incisos a) y b)
anteriores, ante el impago de las multas indicadas en el numeral 378 de la
presente ley, el Ministerio de Salud procederá a realizar el cobro
administrativo correspondiente.
El Ministerio de Salud deberá poner a conocimiento de la Fiscalía
General de la República el incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas
por la autoridad competente, a efectos de determinar si el hecho constituye un
delito.