ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida temporal de restricción vehicular. Se exceptúa de la
restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo,
a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en modalidad taxi y servicio especial estable de taxi,
el servicio especial de trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten
con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo
de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los
anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el
Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por
COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado que requiera trasladarse por
ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral,
debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada
laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo, cualquiera de ellas debidamente demostrado.
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de las empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas, siempre y cuando estén entregando materiales o vayan de
regreso después de una entrega. Para su demostración, deberán portar el
documento respectivo de venta o de traslado o entrega de parte del suplidor o
contratista.
g) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
h) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
respectivas.
i) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL,
Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de
operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente identificados.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l) Prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de valores,
incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el servicio,
debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes y el personal
estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente
identificados.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial para el cumplimiento de sus labores,
debidamente identificados.
q) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus
labores, debidamente identificados.
r) El personal de puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres,
al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades, debidamente
identificados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de operaciones y
proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
t) Personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.
u) El vehículo particular que debido a una emergencia relacionada con la
vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud
o farmacéutico.
v) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente acreditados.
w) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido a personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.