ARTÍCULO 6°.- Medidas especiales sobre el transporte público remunerado
de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento
del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes
medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado
de personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:
a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas
en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario
comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.
b) No se permitirá
la circulación de vehículos de transporte especial de estudiantes u
ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses y busetas,
excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° del presente
Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y aprobados por el
Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad de servicios
públicos o atención del estado de emergencia nacional.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de mayo del 2020)
c) No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas
autorizadas internacionales.
d) Se permitirá la
circulación de vehículos de transporte especial de turismo, bajo el
cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el Ministerio de Salud
sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones correspondientes que emita
el Consejo de Transporte Público a efectos de regular el tránsito de este tipo
de transporte público.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de mayo del
2020)
Para el cumplimiento de las presentes medidas, el Consejo de Transporte
Público deberá adoptar las acciones de su competencia para la aplicación, según
corresponde en cada caso, de lo establecido en este Decreto Ejecutivo.
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