Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42307 >> Fecha 14/04/2020 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 42307 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N°42307-MEP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos 3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1, 27.1, 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, “Ley General de la Administración Pública” y sus reformas; y Transitorio I de la Ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, “Ley de Educación y Formación Técnica Dual”.

CONSIDERANDO:

I. Que los artículos 77 y 78 de la Constitución Política de Costa Rica señalan respectivamente que: “La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la pre-escolar hasta la universitaria”, y que “La educación preescolar, general básica y diversificada son obligatorias y, en el sistema público, gratuitas y costeadas por la Nación…”, determinando así a la educación como un derecho fundamental.

II. Que el Consejo Superior de Educación es un órgano de naturaleza jurídica constitucional con personalidad jurídica instrumental y presupuesto propio, que tiene a su cargo la dirección general de la enseñanza oficial, de acuerdo con el artículo 81 de la Constitución Política de la República, y la Ley N° 1362 del 8 de octubre de 1951, así indicando esta última, que deberá “participar activamente en establecimientos de planes de desarrollo de la educación nacional, en el control de su calidad y buscará no solo su desarrollo armónico, sino su adaptación constante a las necesidades del país y a los requerimientos de la época…”, entendiéndose de dicho modo, como el órgano responsable de orientar y regir desde el punto de vista técnico, los diferentes niveles, ciclos y modalidades del Sistema Educativo Costarricense.

III. Que según lo indica el numeral 84 de la Constitución Política de Costa Rica, la Universidad de Costa Rica goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones y de la misma independencia funcional gozarán las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado; contribuyendo a través de la misma, con las transformaciones que la sociedad costarricense necesita para el logro del bien común y el desarrollo integral del pueblo.

IV. Que en fecha 15 de octubre del año 2019, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 195, en el Alcance No 222, la Ley N° 9728, Ley de Educación y Formación Técnica Dual, mediante la cual se regula la educación y formación técnica profesional en la modalidad dual, la cual deberá ser implementada por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), las universidades públicas y privadas, las parauniversitarias y las demás instituciones públicas y privadas que participen de la Educación y Formación Técnica Profesional Dual, en beneficio de la persona estudiante, y en concordancia con el marco jurídico que los regula y a partir del nivel uno del N°42307-MEP Marco Nacional de Cualificaciones de la Educación Técnica y Formación Profesional.

V. Que la Ley N° 3481, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública del 13 de enero del año 1965, establece que: “El Ministerio de Educación Pública es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la Educación y de la Cultura, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que integran aquel ramo, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del título sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y de los respectivos reglamentos”, así comprendido como un órgano adscrito al poder ejecutivo de la República de Costa Rica, encargado de promover y mantener una educación de alta calidad en todo el territorio nacional.

VI. Que la Ley N° 2160, Ley Fundamental de la Educación del 25 de setiembre de 1957, establece respectivamente en su numerales 1, 17 y 18 que: “Todo habitante de la República tiene derecho a la educación y el Estado la obligación de procurar ofrecerla en la forma más amplia y adecuada. Por lo que se deberá estimular y fomentar en los educandos el aprecio por el ejercicio de los derechos humanos y la diversidad lingüística, multiétnica y pluricultural de nuestro país”, así también que “La enseñanza técnica se ofrecerá a quienes desearen hacer carreras de naturaleza vocacional o profesional de grado medio para ingresar a las cuales se requiera haber terminado la escuela primaria o una parte de la secundaria (…) y finalmente que “El plan de estudios comprenderá tres tipos de cursos y actividades: Cursos Generales; Cursos Vocacionales; y Actividades de valor social, ético y estético”, reforzando así, el derecho a la educación, como una garantía fundamental.

VII. Que la Ley N° 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, del 06 de mayo de 1983, establece en su artículo 2 que: “El Instituto Nacional de Aprendizaje tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense”, y en donde para el cumplimiento de dicho fin podrá realizar las demás acciones que sean necesarias para su alcance, entendiéndose bajo dicha premisa, como una Institución que contribuye con la movilidad social de las personas y el crecimiento de la productividad en el país.

VIII. Que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) es un órgano desconcentrado en grado máximo, adscrito al Ministerio de Educación Pública, así creado mediante la Ley N° 6693, Ley de Creación del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada, del 27 de noviembre del año 1981, y en donde según el artículo 3 del mismo cuerpo normativo, le corresponderá: “Autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece, aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior (OPES), aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas, aprobar los planes de estudio y sus modificaciones, ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas (...), sin coartar la libertad de que gozarán esas universidades, para desarrollar las actividades académicas y docentes, así como para el desenvolvimiento de sus planes y programas (…)”, considerándose de dicho modo, como el órgano encargado de la inspección y fiscalización de las universidades privadas del país.

IX. Que la Ley N° 6541 del 19 de noviembre de 1980, “Ley que Regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria”, define a las mismas, mediante su artículo 2 como “(…) aquellas reconocidas así por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada”, entendidas entonces como instituciones destinadas a promover y participar, para bien de la comunidad mediante el ofrecimiento de programas de formación, capacitación o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad.

X. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 39851-MEP-MTSS de fecha 8 de agosto del año 2016, fue creada la Comisión Interinstitucional para la Implementación y Seguimiento del Marco Nacional de Cualificaciones de la Educación y Formación Técnica Profesional de Costa Rica, misma que, deberá promover la calidad de la educación y formación técnica profesional, así también definir los lineamientos y la coordinación para la implementación y seguimiento del Marco Nacional de Cualificaciones de la educación y formación técnico profesional de Costa Rica.

XI. Que la Educación y Formación Técnica Profesional (EFTP) es concebida como un mecanismo de movilización social ascendente que garantiza la pertinente preparación de recursos humanos en áreas de alta demanda y salarios crecientes, en beneficio de las poblaciones vulnerables.

XII. Que se hace necesario establecer los componentes del sistema educativo que facilitarán la articulación horizontal e integración vertical que procure la eficiencia de la educación y formación técnico profesional, que amplíe la base técnica del país y atienda a las necesidades presentes y futuras de formación, capacitación y perfeccionamiento técnico, como un todo orgánico y sistémico.

XIII. Que de acuerdo con el Transitorio I de la Ley N° 9728, Ley de Educación y Formación Técnica Dual, el Poder Ejecutivo debe proceder a su reglamentación.

XIV. Que el Ministerio de Economía Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, revisó la presente propuesta reglamentaria y después de realizado el análisis costo-beneficio, otorgó su visto bueno en el Informe DMRAR-INF-019-2020.

Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN

TÉCNICA DUAL

CAPÍTULO I.

Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la aplicación de la Ley No. 9728, Ley de Educación y Formación Técnica Dual, a efectos de permitir a todos los actores indicados en el artículo siguiente, que intervengan dentro del marco regulado por dicha ley, su debida ejecución dentro del margen de los presupuestos y condiciones que ella fija.


 

Ir al inicio de los resultados