ARTÍCULO 2- En caso de existir anotado un documento en trámite, que
tenga como fin la prórroga del plazo de nombramientos de los órganos citados en
el artículo 1 o que se lleguen a presentar a futuro, podrá concretarse su
inscripción a fin de formalizar dicha prórroga, sin resultar aplicable lo
señalado en la presente ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los treinta días del
mes de abril del año dos mil veinte.
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