Artículo 19.- Perderán su condición de institución parauniversitaria
activa y se considerará por tanto inactiva aquella entidad que, posterior a su
reconocimiento, incurra en alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando por un período mayor a un año suspendan, de manera temporal
sus actividades o que no estén impartiendo carreras de diplomado que configuran
el objetivo principal de la Educación Superior Parauniversitaria, conforme a lo
señalado en los artículos 2 y 3 de Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980 y sus
reformas.
b) Cuando haya transcurrido un periodo mayor a un año sin tener al menos
una carrera de diplomado actualizada.
c) Cuando incumpla con los compromisos establecidos en el inciso e) del
artículo 12 del presente Reglamento.
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