Artículo 20.- Aquellas instituciones que permanezcan inactivas durante
un lapso igual o menor a dos años, podrán reanudar funciones como
parauniversitarias, previa solicitud escrita al Consejo Superior de Educación,
quien a su vez ordenará a la Secretaría General llevar a cabo una inspección
que permita verificar lo siguiente:
a) Que se encuentre al día respecto las obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.
b) Que la ubicación real de la institución coincida con la dirección
registrada en el expediente
administrativo.
c) Que posea un rótulo con el nombre de la institución parauniversitaria
reconocida, identificación en la cual informen sobre las carreras de diplomado
que ofrecen.
d) Que cuente con el equipo necesario para impartir la carrera o
carreras aprobadas.
e) Que defina un horario de atención al público.
f) Nómina de personal docente actualizada.
g) Oferta académica actualizada.
La solicitud de reanudación de funciones deberá ser resuelta en un plazo
no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.
|