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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42377 >> Fecha 13/05/2020 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42377 - Articulo 20
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Artículo 20
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Artículo 20.- Aquellas instituciones que permanezcan inactivas durante un lapso igual o menor a dos años, podrán reanudar funciones como parauniversitarias, previa solicitud escrita al Consejo Superior de Educación, quien a su vez ordenará a la Secretaría General llevar a cabo una inspección que permita verificar lo siguiente:

a) Que se encuentre al día respecto las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.

b) Que la ubicación real de la institución coincida con la dirección registrada en el expediente

administrativo.

c) Que posea un rótulo con el nombre de la institución parauniversitaria reconocida, identificación en la cual informen sobre las carreras de diplomado que ofrecen.

d) Que cuente con el equipo necesario para impartir la carrera o carreras aprobadas.

e) Que defina un horario de atención al público.

f) Nómina de personal docente actualizada.

g) Oferta académica actualizada.

La solicitud de reanudación de funciones deberá ser resuelta en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.


 

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