Artículo 21.- Perderán la condición de institución parauniversitaria
reconocida por el Consejo Superior de Educación, aquella que incurran en alguna
de las siguientes causales:
a) Cuando mantengan la condición de inactividad por un período mayor a 2
años.
b) Cuando las propias instituciones manifiesten expresamente por escrito
su decisión de cesar definitivamente sus actividades.
En ambos casos se procederá al cumplimiento de lo establecido en el
artículo 15 de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980, que regula las
instituciones de educación superior parauniversitaria.
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