CAPÍTULO III
De los deberes
Artículo 7.- Son deberes comunes a las instituciones de educación
superior parauniversitaria los siguientes:
a) Obtener la debida autorización, otorgada mediante acuerdo del Consejo
Superior de Educación para su reconocimiento como institución parauniversitaria,
así como la aprobación de cada una de las carreras.
b) Desarrollar el objetivo principal de ofrecer e impartir cada carrera
autorizada, como un servicio permanente al público, es decir, de prestación
continua, regular, durante todo el tiempo en que se mantenga activo el centro
de educación parauniversitaria.
c) Diseñar y aplicar la prueba comprensiva, práctica supervisada o
proyecto de graduación, establecidos de previo para optar por el título de
diplomado parauniversitario, bajo la supervisión del Consejo Superior de
Educación, por medio de su Secretaría General.
d) Expedir el título correspondiente a las carreras.
e) Informar al Consejo Superior de Educación con anterioridad al inicio
de actividades, si acorde con la oferta educativa vigente, se implementará
dentro de su organización el funcionamiento de sedes regionales, para lo cual
deberá indicar la dirección exacta del edificio donde funcionará, y aportar el
informe técnico favorable otorgado por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento
Educativo, conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº38170-MEP.
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