ARTÍCULO 5°.- Medidas especiales sobre el transporte público remunerado
de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento
del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes
medidas especiales sobre el transporte público destinado al transporte
remunerado de personas, el transporte especial y el transporte terrestre
internacional:
a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas
en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario
comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.
b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de
estudiantes u ocasionales, así como servicios especiales de autobús, microbuses
y busetas, excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del
presente Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y
aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad
de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.
c) No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas
autorizadas internacionales.
d) Se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de
turismo, bajo el cumplimiento de los lineamientos sanitarios emitidos por el
Ministerio de Salud sobre el COVID-19 y de acuerdo con las disposiciones
correspondientes que emita el Consejo de Transporte Público a efectos de
regular el tránsito de este tipo de transporte público.
Las disposiciones consignadas en este artículo se regirán por las
medidas vigentes adoptadas por el Consejo de Transporte Público en ese sentido.
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