Artículo 2º—Para recibir la autorización dispuesta en el artículo 1, las
instituciones mencionadas deberán acreditar mediante la presentación del
respectivo presupuesto extraordinario para el ejercicio 2020, tanto aquellos
gastos operativos que se iban a financiar presupuestariamente con los ingresos
producto de la venta de bienes y servicios, como la drástica disminución o
eliminación de dichos recursos, originada a partir de la actual emergencia
sanitaria.
Considérese además que los superávits libres a disponer por aplicación
del presente Decreto, no podrán ser incorporados en el presupuesto nacional
2021.
Asimismo, si los recursos de superávit libre de las entidades enumeradas
en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo cuentan con un dictamen
declarativo por parte de la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos
Públicos, Ley número 9371 del 28 de junio de 2016, deben cumplir con el plazo dispuesto
en el acuerdo de ese Órgano Colegiado, de manera que cumplido dicho plazo no
podrá aplicarse lo dispuesto en el presente Decreto.
Aunado a lo anterior, la autorización del artículo 1 del presente
Decreto Ejecutivo, no procederá si en la comprobación de lo propuesto por cada
institución se verifica que no están cumpliendo con la regla fiscal estipulada
en el Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635
del 3 de diciembre de 2018.
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