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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42433 >> Fecha 29/06/2020 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42433 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Para recibir la autorización dispuesta en el artículo 1, las instituciones mencionadas deberán acreditar mediante la presentación del respectivo presupuesto extraordinario para el ejercicio 2020, tanto aquellos gastos operativos que se iban a financiar presupuestariamente con los ingresos producto de la venta de bienes y servicios, como la drástica disminución o eliminación de dichos recursos, originada a partir de la actual emergencia sanitaria.

Considérese además que los superávits libres a disponer por aplicación del presente Decreto, no podrán ser incorporados en el presupuesto nacional 2021.

Asimismo, si los recursos de superávit libre de las entidades enumeradas en el artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo cuentan con un dictamen declarativo por parte de la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con lo establecido en la Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos, Ley número 9371 del 28 de junio de 2016, deben cumplir con el plazo dispuesto en el acuerdo de ese Órgano Colegiado, de manera que cumplido dicho plazo no podrá aplicarse lo dispuesto en el presente Decreto.

Aunado a lo anterior, la autorización del artículo 1 del presente Decreto Ejecutivo, no procederá si en la comprobación de lo propuesto por cada institución se verifica que no están cumpliendo con la regla fiscal estipulada en el Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635 del 3 de diciembre de 2018.


 

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