Artículo 3º—Todo productor, importador, comercializador, sujeto público
o privado, involucrado directa o indirectamente en la producción y
comercialización de musáceas, deberán ejecutar todas las medidas sanitarias que
se les ordene por parte del Servicio Fitosanitario del Estado. En caso de
incumplimiento se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
de protección Fitosanitaria.
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