Artículo 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento se
tendrán las siguientes definiciones:
a) Batería para vehículo eléctrico: corresponde a la celda o conjunto de celdas
que conforman el paquete acumulador de energía eléctrica según los
requerimientos técnicos del fabricante.
b) Centros de recarga: Estación de suministro o comercialización de energía
eléctrica para la recarga de las baterías de los automóviles eléctricos.
Comprende el lugar donde los usuarios pueden recargar sus automóviles y al
menos un dispensador para recarga de energía eléctrica, que puede ser del tipo
estación, en poste, empotrado o parche. Los centros de recarga para efectos de
este reglamento utilizarán dispensadores para recarga de energía eléctrica
rápidos.
c) Dispensador para carga de energía eléctrica rápido: Dispensador de
energía eléctrica que logra cargar las baterías de los vehículos eléctricos
hasta un 80% en tiempos menores a los 20 minutos.
d) Cable de carga: equipo que se usa para establecer la conexión entre
el vehículo eléctrico y la toma de corriente o al cargador.
e) Cargador: convertidor de potencia que realiza las funciones necesarias para cargar
una batería.
f) Cargador de abordo: cargador montado dentro del vehículo y diseñado
para funcionar en el vehículo solamente.
g) Conector: la parte de un acoplador del vehículo integrada con, o destinada para
ser acoplada al cable flexible conectado a la red de suministro de corriente
alterna.
h) Exoneración: Dispensa legal de la obligación tributaria.
i) Exonet: Sistema de Información Electrónico para la gestión y trámite de las
solicitudes de exención de tributos del Ministerio de Hacienda, de conformidad
con el Reglamento de creación, Decreto Ejecutivo No. 39037-H del 13 de mayo de
2015, que exige la utilización de dicho sistema.
j) MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía
k) Vehículo eléctrico: todo bien mueble impulsado con energía cien por
ciento eléctrica o con tecnología de cero emisiones y que no contenga motor de
combustión, nuevo, en su versión.