Artículo 10. Reconocimiento de la evaluación aprobada de los estudios
técnicos. Las Autoridades Revisoras competentes reconocerán las evaluaciones de
los estudios técnicos señalados en el punto I del Anexo III del presente
reglamento y que son requeridos para el registro de IAGT data completa, realizadas
por las autoridades reguladoras de los países miembros de la OCDE y de los
países adherentes al Sistema de Aceptación Mutua de Datos (AMD) de la OCDE,
para la aprobación de un IAGT cuyo registro se solicite en nuestro país, siempre
y cuando dichos estudios sean realizados con el producto que desean registrar y
que consta en la información presentada por el registrante en el Legajo
Confidencial; además estos mismos estudios deben haber sido aprobados por el
país miembro de OCDE o algún país adherentes al sistema AMD de la OCDE de
acuerdo a lo que señala el Reporte de evaluación.
El IAGT que es objeto de registro en Costa Rica mediante este mecanismo
debe estar registrado o aprobado en el país OCDE o en algún país adherente al
sistema AMD de la OCDE que realizó las evaluaciones del IAGT.
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