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 Normativa >> Ley 7089 >> Fecha 18/12/1987 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7089 - Articulo 11
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Artículo 11
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NORMAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 11.-Para la ejecución de lo dispuesto en los artículos

precedentes, así como para el control de esta ejecución, se establecen las

regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán vigencia,

exclusivamente, durante el período del ejercicio fiscal de 1988.

SECCION I. REGULACIONES ADMINISTRATIVAS

A. DISPOSICIONES DIVERSAS

DETERMINACION DE INGRESOS:

1. Para los efectos del artículo 51 de la Ley de Administración

Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de 1951, se transforman

en subvenciones todos los productos de rentas con destino específico,

según el detalle especial contenido en la Ley de Presupuesto.

CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A GASTOS FIJOS:

2. Para los efectos de esta ley, los créditos presupuestarios destinados

a gastos fijos se estimarán comprometidos por la sola razón de producirse

los hechos que generen la obligación prevista en ellos. En consecuencia,

tratándose de sueldos, el hecho mismo de devengarlos legalmente constituye

el compromiso.

AUTORIZACION PARA RECODIFICAR:

3. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, previa

aprobación de la Contraloría General de la República, recodifique los

presupuestos ordinarios y extraordinarios incorporados al Presupuesto

Nacional, conforme con la codificación general vigente.

4. Todas las sumas aprobadas para gastos de representación de los

funcionarios de la Casa Presidencial y de los funcionarios de los Supremos

Poderes, así como los de alimentación de la Casa Presidencial, se girarán

como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación de

comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la tramitación de los

gastos de representación del Servicio Exterior.

4.1 Todas las sumas aprobadas para gastos de alimentación de la Casa

Presidencial, requerirán de su respectiva comprobación La Contraloría

General de la República velará por el fiel cumplimiento de esta

disposición.

PARTIDAS DE PASAJES:

5. De las partidas de pasajes al exterior y de gastos de viaje,

únicamente se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo

los casos de los asesores técnicos de organismos internacionales.

SUBPARTIDA DE VIAJE: SERVICIO EXTERIOR:

6. Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el ejercicio de

su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes distintas a la

permanente, se utilizará la subpartida "Transporte de o para el exterior".

De la misma fuente señalada en el párrafo anterior, se tomarán los

recursos para el traslado de los representantes o delegados que designe el

Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a congresos, conferencias

o reuniones, en lugares distintos al de la sede permanente en donde dichos

servidores ejerzan sus funciones.

Las subpartidas "Gastos de Viaje en el exterior" y "Transporte de o

para el exterior" serán utilizadas exclusivamente, según lo indicado para

el traslado de los funcionarios del programa 081 - Servicio Exterior.

B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL

TRAMITE DE SOLICITUDES DE CREDITO ESPECIAL Y DE MERCANCIAS:

7. No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida de

gastos variables, si previamente la Oficina de Control de Presupuesto del

Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de crédito del

presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese pago.

Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de mercancías o de

se servicios, serán firmadas por el respectivo superior jerárquico de la

institución correspondiente, o por su delegado, en el momento de su

emisión.

El superior jerárquico solo podrá delegar su autorización en los

funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la

cual se le asignen los recursos en los programas presupuestarios de la Ley

de Presupuesto Nacional.

No se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial, o

solicitud de mercancías o de servicios, si no se llenas esos requisitos.

Para La validez de los compromisos, se requerirá de la aprobación previa

de la Contraloría General de la República.

ACUERDOS DE PAGO DE ORGANOS CONSTITUCIONALES:

8. Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables de los

presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo

de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán emitidos

o autorizados por estos organismos, previa aprobación -por parte de las

oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías o de

servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito especial.

MODIFICACION DE CONTRATOS:

9. La órdenes de modificación de contratos de construcción, consultorías

y alquileres, deberán ser aprobadas por la Oficina de Control de

Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta Oficina certificará que los

desembolsos financieros que pueda ocasionar la orden tengan contenido

económico durante el año fiscal en ejecución. Con este propósito, los

ministerios deberán presentar a la citada oficina, un calendario de

desembolsos de las partidas que afecten dichos contratos, sobre la base de

las obras que se efectuarán en el año en que se muestren separadamente los

desembolsos que se generan en el contrato origina, y los que se deriven de

cada orden de modificación solicitada.

INFORMES DE DEPENDENCIAS:

10. Las dependencias del Gobierno Central deberán presentar a la Oficina

de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la

terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un informe detallado

sobre el avance físico, las realizaciones o las metas alcanzadas en la

ejecución de cada programa y proyecto. Los ministerios, en colaboración

con la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos

asignados para cada año, definirán y cuantificarán los objetivos y las

metas de los programas presupuestarios.

CONTROL DE UTILIZACION DE RECURSOS:

11. La Contraloría General de la República deberá ejercer un estricto

control sobre la utilización de los fondos que se autorizan en el

presupuesto, por medio de subvenciones, transferencias o partidas, giradas

a diferentes entidades y organismos estatales y privados, y sobre aquellas

entidades de cualquier naturaleza que, en forma temporal o permanente,

reciban o administren fondos y bienes públicos, o que sean beneficiadas

con exenciones.

La Contraloría General de la República, una vez que determine cuáles

entidades deben someterle un presupuesto para dispones de las sumas a que

se refiere esta norma, comunicará esta dato a la Tesorería Nacional, con

el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquéllas que no hubieren

cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información

referente a la aplicación de fondos públicos.

A más tardar el 31 de enero de cada año, toda entidad estatal o

privada- favorecida con subvenciones, deberá remitir a la Contraloría con

copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la liquidación de los

presupuestos correspondientes al año anterior.

PLAZO PARA RENDIR DICTAMENES:

12. En aquellos casos en que la Contraloría General de la República deba

emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de normas

presupuestarias, deberá rendirlos en un lapso no mayor de quince días

hábiles, contados a partir del recibió del proyecto de decreto, mediante

resolución que le remitirá al Ministerio de Hacienda.

LIQUIDACION DE PRESUPUESTOS EXTRAORDINARIOS:

13. En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de

diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen con líneas de crédito

con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos

efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos antes de esa

fecha.

Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos reconocidos

para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realice ajo

su administración. El reembolso solamente podrá solicitarse a los

organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.

SECCION II. AUTORIZACIONES

A. AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO

INCORPORACION DE INGRESOS Y GASTOS CONTENIDOS EN LEYES:

14. El Presupuesto nacional constituye un todo indivisible, por lo que,

durante su vigencia, el Poder Ejecutivo, mediante decreto que deberá ser

sometido previamente a un estudio jurídico-contable y a la aprobación de

la Contraloría General de la República, podrá incorporarle los ingresos y

gastos contenidos en leyes que se dicten, y que no hubieren sido

contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.

AMPLIACION O DISMINUCION DE GASTOS PROVENIENTES DEL CREDITO

PUBLICO:

15. Los gastos presupuestarios con cargo a fuentes de financiación

provenientes del crédito público, podrán ampliarse o disminuirse mediante

decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de la Contabilidad

Nacional sobre el saldo efectivamente disponible de tales fuentes, y con

la correspondiente aprobación de la Contraloría General de la República.

TRASLADO Y MODIFICACIONES:

16. El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del poder Ejecutivo,

podrá:

a) Afectuar transferencias entre partidas para el servicio de la

deuda pública y crear los programas y subpartidas que fueren necesarios

para esos fines.

b) Trasladar sobrantes de servicios personales de todos los programas

presupuestarios, al servicio de la deuda pública, a las partidas para el

pago de pensiones legales a cargo del Gobierno central, con el propósito

de cubrir faltantes, y a las partidas de servicios personales y

transferencias, para hacerle frente a resoluciones salariales emitidas por

la Dirección General de Servicio Civil.

TRASPASOS PARA EL SEGUNDO SEMESTRE:

17. En el segundo semestre del año, previa aprobación de la Contraloría

General de la República y mediante decreto ejecutivo, podrán ordenarse

traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional,

dentro de un mismo programa, excepto en lo relativo a servicios personales

y a partidas de transferencias.

Se podrán reordenar traspasos mediante la creación de un nuevo tipo

de gasto, sin que con ello se modifique el monto de los recursos asignados

al programa, cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.

No se podrán aumentar, mediante decreto ejecutivo, las sumas que la

ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales, gastos de

representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios

anteriores, consultorías, equipos de transporte, artículos y gastos para

recepciones y gastos en el exterior. Tampoco podrán efectuarse traspasos

de gastos autorizados con diferentes fuentes de financiación

En los presupuestos financiados con recursos provenientes del crédito

externo, si se permitirán los traspasos de servicios personales a gastos

variables, o viceversa, por decreto ejecutivo, previa aprobación de la

Contraloría General de la República.

Las solicitudes de traspaso entre pérdidas de un mismo programa

deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los

jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior

jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente

certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.

Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en

cualquier momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad

pública, previamente declaradas por acuerdo del poder Ejecutivo.

No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios:

alquileres, telecomunicaciones, energía eléctrica, gasolina, diesel y

medicina. Tampoco podrán rebajarse las destinadas al pago de cuentes

pendientes de ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de

los ministerios, ni las de productos alimenticios de los ministerios de

Seguridad Pública, de Gobernación y Policía y de Justicia y Gracia.

DONACIONES PROVENIENTES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES:

18. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, incorpore

al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos

internacionales o entidades estatales extranjeras.

MODIFICACION DEL PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL:

19. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia,

mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, le hará las

modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que

se relaciona con los cambios de plazas, plazas nuevas y creación de

oficinas que sean indispensables para la aplicación de los distintos

Códigos Procesales y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, así como para la aplicación de las leyes No.

6232 del 8 de julio de 1979 y No. 7046 del 6 de octubre de 1986. Los

recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de "Sueldos para

cargos fijos", parte final, reservada con ese propósito, y de las

subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.

AUTORIZACION PARA EL PAGO DEL AGUINALDO CON PARTIDAS DE 1989:

20. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pague el aguinaldo

(decimotercer mes) del año 1988 con cargo a las correspondientes partidas

de gastos del Presupuesto Nacional para 1989.

B. FONDOS ROTATORIOS

FONDO PARA ADAPTACION SOCIAL:

21. Para el funcionamiento de la Dirección General de Adaptación Social,

se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la

Tesorería Nacional, un fondo rotatorio de hasta dos millones de colones,

para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de materiales,

mercaderías y servicios indispensables para el funcionamiento de la

Dirección.

Este fondo se manejará un una cuenta corriente especial en un banco

del Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con las

firmas del Ministro de Justicia y del Contador General de ese Ministerio,

conjuntamente.

La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del

movimiento de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores

de seis meses. En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago

de servicios personales.

FONDO PARA LA PROVEEDURIA NACIONAL:

22. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo rotatoria

de hasta sesenta millones de colones en la Proveeduría Nacional. Estos

recursos servirán para facilitar la atención oportuna de los requerimientos

de la Administración Pública. La Proveeduría Nacional sólo podrá

proporcionar vienes y servicios adquiridos con los recursos de este fondo

rotatorio, cuando se le entreguen solicitudes de mercancía debidamente

aprobadas por las oficinas indicadas en la norma sétima.

Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en un

banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas

del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda, conjuntamente. La

Contraloría General de la República efectuará la auditoría del movimiento

de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores de seis

meses.

En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de

servicios personales.

FONDO PARA EL PODER JUDICIAL:

23. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la

Tesorería Nacional, un fondo rotatorio para el funcionamiento del Poder

Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de

materiales, mercaderías y servicios, por el monto que se establece en el

Reglamento de Contratación Administrativa, para las compras directas que

sean de carácter indispensable y urgente, y para atender el pago del

personal sustituido durante el período de vacaciones y de licencias de los

servidores judiciales.

El monto autorizado para la adquisición de los bienes y servicios

citados será de cuatro millones de colones, suma quelos podrá aumentarse

hasta ocho millones de colones, durante los meses de enero, febrero y

marzo, inclusive, para el pago de sustitutos. Se manejará en una cuenta

corriente, en un banco del Estado, contra la cual sólo se podrán girar

cheques con las firmas del Director Administrativo y del Contador

Judicial, conjuntamente.

La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del

movimiento de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores

de seis meses.

La Corte Plena dictará un reglamento para la operación de ese fondo,

que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República.

El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos

ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, le hará las

modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo

que se relacione con los cambios indispensables para el mejor

funcionamiento del fondo.

FONDO PARA EL ALMACEN NACIONAL ESCOLAR:

24. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo rotatorio

de hasta diez millones de colones, en el Departamento de Suministros

Escolares del Ministerio de Educación Pública, que utilizará para el

funcionamiento del Almacén Nacional Escolar. Por medio de él se pagarán

las compras de materiales y servicios generales que constituyan el objeto

normal de sus actividades, y se reintegrará el producto de la venta de

útiles y materiales escolares que se efectúe.

Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en un

banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas

del Director del Departamento Financiero y del Ministro de Educación

Pública, conjuntamente.

La Contraloría General de la República efectuará la Auditoría del

movimiento de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores

de seis meses.

En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de

servicios personales.

SECCION III. REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS

SERVICIOS ESPECIALES:

25. En ningún caso los sueldos del personal pagado por medio de las

subpartidas de servicios especiales de los ministerios, podrán ser

superiores a los devengados por el personal incorporado del Régimen de

Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.

Además, el personal pagado por servicios especiales deberá llenar los

requisitos exigidos por este régimen. Los nombramientos deberán ajustarse

a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio. En los casos

en que no se adicionen estos detalles, deberán emitirse por decretos

ejecutivos.

Igualmente se procederá con los nombramientos que se hagan con cargo

a las subpartidas de jornales de los ministerios.

Estos detalles de servicios especiales y de jornales podrán ser

modificados por medio de decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda. La

Dirección General de Servicio Civil será la responsable de la

clasificación de los cargos que figuren en la relación de puestos de

servidores especiales.

RELACION DE PUESTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION:

26. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministerio de Educación, mediante

decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, podrá

modificar las relaciones de puestos en los programas: 505, 506, 507 y 508

con los siguientes fines: a) efectuar traslados o cambios de plazas y de

horas lectivas, entre los centro educativos del país, siempre y cuando las

necesidades se deriven de la matrícula efectiva de los diferentes centros

educativos; b) crear los centros educativos que estime conveniente, según

las necesidades de las distintascomunidades del país, pero solamente

mediante traslado de puestos; y c) efectuar traslados o cambios de plazas

de personal administrativo y personal de servicio entre los centros

educativos, en el entendido de que los decretos que se deriven de la

presente norma sólo podrán crear un número de cargos o dehoras lectivas

igual al que se rebaja, y de que el traslado o cambio de puestos se

efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores

nombrados.

Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de marzo,

el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio de los

derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal

ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos, para

lo cual ejecutará, en las instituciones educativas del país, un control

presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta

ley.

27. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de la partida de sueldos para

cargos fijos del Ministerio de Educación Pública, programas presupuestarios:

505 Enseñanza Preescolar, Primero y Segundo Ciclos, 506 Enseñanza de Tercer

Ciclo y Educación Diversificada Académica. 507 Enseñanza de Tercer Ciclo y

Educación Diversificada Técnica y 508 Educación Especial, utilice los montos

correspondientes a las plazas vacantes de los meses de enero y febrero, para

crear hasta cien plazas docentes, de acuerdo con la matrícula efectiva, para

dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Política. Por medio de

decreto ejecutivo de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, se

efectuarán las medificaciones presupuestarias correspondientes.

28. El Poder Ejecutivo no podrá aumentar, mediante decreto, el número de

puestos contemplados en las relaciones de sueldos para cargos fijos y de

jornales.

SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1988

29. Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados por

organismos internacionales al Gobierno central o a las instituciones

descentralizadas, que deban ser transformados a moneda nacional, serán

convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de divisas

(tasa intercambiaría) que actualmente rige, o al tipo por el cual se

sustituya en el futuro.

30. Se autoriza al Estado y a sus instituciones para que utilicen puestos

administrativos o técnicos de un programa en otro, de un mismo título o de

títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, previa

autorización del Ministro de Hacienda y del Director General del Servicio

Civil.

En el caso de las instituciones descentralizadas, la Secretaría

Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a solicitud de los superiores

jerárquicos de los entes públicos interesados, analizará y definirá si

extiende la respectiva autorización. Los cambios o traslados que se

produzcan por la aplicación de este artículos, serán confirmados mediante

su incorporación en el siguiente proyecto de presupuesto que se presente

al conocimiento de la Asamblea Legislativa o a la Contraloría General de

la República, según corresponda, salvo que el jerarca correspondiente

reclame los servicios de los respectivos funcionarios.

31. No se pagará tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos de

jefatura de departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la

organización del Estado, siempre que presten sus servicios bajo el régimen

de dedicación exclusiva o prohibición. Los demás empleados y funcionarios

del Estado conservan el derecho al pago respectivo.

32. Los efectos de las devaluaciones de la moneda que efectúe el Banco

Central de Costa Rica, no deberán repercutir en las asignaciones que, en

moneda extranjera, contempla la Ley de Presupuesto Nacional para los

servidores y oficinas del Servicio Exterior de la República. El Ministerio

de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo, utilizará los saldos mensuales

no usados del presupuesto nacional para cubrir lasdiferencias cambiarias

que se produzcan en el programa 081 - Servicio Exterior.

33. Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del

titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa, que

hubiere sido sustituido interinamente por otro servidor, esta circunstancia

no constituirá impedimento para que sele emitan los giros correspondientes

a este último. El MInisterio de Educación Pública, en coordinación con la

Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las

providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas giradas

indebidamente.

34. Cuando dos o más instituciones ocupen un mismo edificio escolar, cada

una de ellas tendrá derecho al uso, en su correspondiente turno, de la

totalidad de las instalaciones física, tales como talleres, bibliotecas,

laboratorios y otros.

Cuando para el uso de las instalaciones deba suscribirse un convenio,

su efectividad estará sujeta a la sanción por parte del Ministerio de

Educación Pública. El Director y los profesores serán responsables del

cuido de las instalaciones en la correspondiente jornada de trabajo.

35. El Ministerio de Educación Pública, con la intervención del director

y de los departamentos de orientación de los colegios y de otros

funcionarios que estime necesarios, practicará un estudio socioeconómico

de los estudiantes de las instituciones educativas a las que les brinde

servicio de transporte, con el fin de determinar a los beneficiarios del

servicio, cuyo costo correrá a cargo del Estado.

36. Los centros educativos incluidos en la relación de puestos del

presupuesto nacional, a los cuales hace referencia el artículo 24 de la

lay No. 6975 del 3 de diciembre de 1984 (modificación al presupuesto

nacional para 1984), enunciados en la norma número 41 del presupuesto de

1974, mantendrán su statu quo en lo referente a su gobierno y nombramiento

de su personal administrativo y administrativo-docente, incluido el

personal docente de religión, filosofía y ética.

En cuanto al nombramiento del nuevo personal docente, éste será

escogido por las respectivas direcciones de esos colegios, de listas de

cinco nombres que, ara cada puesto les propondrá el Ministerio de

Educación Pública.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará para el nombramiento

de personal en propiedad e interino.

El Ministerio de Educación Pública solicitará las respectivas nóminas al

Departamento Docente del Servicio Civil, el cual las integrará mediante el

concurso público respectivo.

37. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante decreto

ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y con la aprobación de la

Contraloría General de la República, podrá hacer transferencias entre

programas; pero los recursos asignados a obras sólo podrán invertirse en

éstas. El Ministerio dispondrá del remanente, en la misma provincia y

para los mismos fines, cuando lo hubiere, una vez concluida la obra. la

disposición anterior no afectará el programa "Transferencias y

Subvenciones".

38. El Ministerio de Hacienda podrá autoriza la ejecución de hasta tres

dozavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto Nacional.

Las solicitudes de reserva de crédito especial y las solicitudes de

mercancías o servicios, que impliquen ampliación de la cuota máxima de

tres dozavos requerirán, además de las autorizaciones que normalmente

llevan, la autorización del Ministro de Hacienda y del Tesorero Nacional.

Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para ejecutar, de una sola

vez, aquellas subpartidas del presupuesto cuyos montos anuales sean

iguales o inferiores a cien mil colones.

39. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto del

Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones,

pueda efectuar traspasos de partidas durante el año de 1988, entre los

gastos autorizados del Tribunal Supremo de Elecciones. Para estos

efectos, el funcionario que realice las labores de oficial presupuestal

certificará el saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se

rebajen.

40. El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo, podrá

modificar la relación de puestos del programa 081-Servicio Exterior, con

el propósito de adecuarla a las necesidades de las diferentes situaciones

políticas y económicas que así lo demanden, sin sobrepasar el monto de la

cuota anual autorizada en este fin en la Ley de Presupuesto Nacional.

A la vez, podrá hacer transferencias de subpartidas y modificar el

detalle de éstas en este programa.

41. Del monto de las plazas vacantes del Ministerio de Obras Públicas, el

Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, podrá rebajar el

cincuenta por ciento (50%) y destinarlo a gastos de variables del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El otro cincuenta por ciento

(50%) será para cubrir faltantes en la deuda pública y para hacerle frente

a resoluciones salariales emitidas por al Dirección General de Servicio

Civil.

42. A fin de desconcentrar la función d proveeduría dentro del Poder

Ejecutivo, se autoriza a los ministerios para que ejecuten el presupuesto

por medio de sus departamentos de proveeduría, para lo cual llevarán a

cabo todos los trámites de contratación administrativa que autorizan la

Ley de Administración Financiera de la República y el Reglamento de la

Contratación Administrativa. En adelante, la Proveeduría Nacional,

cumplirá las siguientes funciones respecto de los departamentos

ministeriales de proveeduría:

a) Supervisión de las actividades técnicas.

b) Formulación de instrucciones y normas técnicas, de acatamiento

obligatorio.

c) Resolución en grado de recursos contra carteles y adjudicaciones de

licitaciones, cuando el recurso no corresponda conocerlo a la Contraloría

General de la República.

ch) Asesoría y ejecución de programas de capacitación enfunciones de

proveeduría.

d) Velar por el cumplimiento del Reglamento de la Contratación

Administrativa y de cualquier norma o directriz que emita la Contraloría

General de la o la Proveeduría Nacional relacionada conesta materia.

e) Denunciar cualquier irregularidad o violación a la ley,a efecto de

que se realicen las investigaciones pertinentes y, si fuere procedente, se

sienten las responsabilidades del caso.

43. En los programas de administración central de los ministerios, los

gastos de representación serán de un máximo de:

a) ¢ 20.000 para los ministros.

b) ¢ 14.000 para los viceministros.

c) ¢ 10.000 para los oficiales mayores.

Estas sumas serán giradas según lo estipulado en la norma cuarta.

Los presidentes ejecutivos recibirán el mismo monto consignado para

los ministros.

44. El Consejo Técnico, órgano rector del Centro de Investigaciones y

Perfeccionamiento para la Educación Técnica del Ministerio de Educación

Pública, además de la constitución, funciones y atribuciones que le

señala el decreto ejecutivo No. 6002-E de l6 de mayo de 1976 (reformado

pro el número 6258-E del 29 de julio del mismo año), ejercerá y ostentar

las funciones y atribuciones que el Código de Educación (título III,

artículos del 406 al 409) otorga a las juntas administrativas de

instituciones educativas de enseñanza media.

45. El Consejo Superior de Educación, con fundamento en informe de costos

elaborado por al División de Planeamiento y Desarrollo Educativo del

Ministerio de Educación Pública, revisará y fijará los montos que se

cobrarán por concepto de matrícula y mensualidad, en el nivel de enseñanza

que corresponda, en todas aquellas instituciones de enseñanza privada que

reciban aportes del Gobierno, por medio del Presupuesto Nacional, para el

pago de profesores.

46. Toda construcción, aplicación o mejora que se realice en edificios

destinados a centros educativos oficiales, sean aulas, comedores,

gimnasios, talleres y otros, con fondos provenientes de este presupuesto

o de empréstitos internacionales y otros fondos públicos, se considerará

propiedad del estado y deberá inscribirse a nombre del Ministerio de

Educación Pública.

El mismo criterio será aplicable a la compra de fincas destinadas a

la educación. El Ministerio de Educación Pública tendrá potestad para

autorizar el uso de todas las instalaciones educativas oficiales, tomando

en consideración los intereses generales de la educación y de la cultura,

y los intereses particulares de la comunidad.

47. Los términos de prescripción que fijan el Código de Trabajo y el

Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, no empezarán a correr para los

servidores del Ministerio de Educación Pública, con respecto a sus reclamos

o gestiones formales por pago de salarios, diferencias salariales o

sobresueldos, sino desde el momento en que, expresamente, el Departamento

de Personal del Ministerio de Educación Pública les notifique,

personalmente o por correo certificado, la improcedencia de la gestión, o

que le pago correspondiente no es factible de oficio o por vía ordinaria de

planillas. De lo anterior siempre se dejará constancia escrita.

En todo caso, dichos reclamos deben referirse a los ejercicios

fiscales de los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de Presupuesto

Nacional de cada año. La acciones de personal o resoluciones deberán

encontrarse debidamente aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educación

Pública queda autorizado según la presente norma.

48. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que incorpore, mediante

decreto ejecutivo, los saldos no usados durante 1987, en las subpartidas

de gasto variable de los programas del título 23-Ministerio de Vivienda,

con el propósito de atender el pago de cuentas pendientes de 1987, por

concepto de faltantes de servicios personales cubiertos por la partida

990-Otras asignaciones globales. La respectiva factura de pago se hará

efectiva una vez que el oficial presupuestal certifique lo realmente

adeudado por ese concepto.

49. De las partidas signadas en los programas 516, 517, 518 y 519 del

título 113, comprendidas en la ley No. 6746 del 29 de abril de 1982, se

destinará el diez por ciento (10%) para la construcción, mantenimiento y

adquisición de mobiliario escolar, conforme con el criterio del Ministerio

de Educación Pública.

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