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NORMAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 11.-Para la ejecución de lo dispuesto en los artículos
precedentes, así como para el control de esta ejecución, se establecen las
regulaciones que a continuación se señalan, las cuales tendrán vigencia,
exclusivamente, durante el período del ejercicio fiscal de 1988.
SECCION I. REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
A. DISPOSICIONES DIVERSAS
DETERMINACION DE INGRESOS:
1. Para los efectos del artículo 51 de la Ley de Administración
Financiera de la República, No. 1279 del 2 de mayo de 1951, se transforman
en subvenciones todos los productos de rentas con destino específico,
según el detalle especial contenido en la Ley de Presupuesto.
CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A GASTOS FIJOS:
2. Para los efectos de esta ley, los créditos presupuestarios destinados
a gastos fijos se estimarán comprometidos por la sola razón de producirse
los hechos que generen la obligación prevista en ellos. En consecuencia,
tratándose de sueldos, el hecho mismo de devengarlos legalmente constituye
el compromiso.
AUTORIZACION PARA RECODIFICAR:
3. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, previa
aprobación de la Contraloría General de la República, recodifique los
presupuestos ordinarios y extraordinarios incorporados al Presupuesto
Nacional, conforme con la codificación general vigente.
4. Todas las sumas aprobadas para gastos de representación de los
funcionarios de la Casa Presidencial y de los funcionarios de los Supremos
Poderes, así como los de alimentación de la Casa Presidencial, se girarán
como gastos fijos y para su pago no se requerirá la presentación de
comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para la tramitación de los
gastos de representación del Servicio Exterior.
4.1 Todas las sumas aprobadas para gastos de alimentación de la Casa
Presidencial, requerirán de su respectiva comprobación La Contraloría
General de la República velará por el fiel cumplimiento de esta
disposición.
PARTIDAS DE PASAJES:
5. De las partidas de pasajes al exterior y de gastos de viaje,
únicamente se cubrirán gastos realizados por servidores públicos, salvo
los casos de los asesores técnicos de organismos internacionales.
SUBPARTIDA DE VIAJE: SERVICIO EXTERIOR:
6. Para el traslado de embajadores concurrentes que -en el ejercicio de
su cargo- deban presentar cartas credenciales en sedes distintas a la
permanente, se utilizará la subpartida "Transporte de o para el exterior".
De la misma fuente señalada en el párrafo anterior, se tomarán los
recursos para el traslado de los representantes o delegados que designe el
Ministro de Relaciones Exteriores para asistir a congresos, conferencias
o reuniones, en lugares distintos al de la sede permanente en donde dichos
servidores ejerzan sus funciones.
Las subpartidas "Gastos de Viaje en el exterior" y "Transporte de o
para el exterior" serán utilizadas exclusivamente, según lo indicado para
el traslado de los funcionarios del programa 081 - Servicio Exterior.
B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL
TRAMITE DE SOLICITUDES DE CREDITO ESPECIAL Y DE MERCANCIAS:
7. No se incurrirá en compromiso alguno, con cargo a una partida de
gastos variables, si previamente la Oficina de Control de Presupuesto del
Ministerio de Hacienda no ha reservado, en la cuenta de crédito del
presupuesto respectivo, la suma suficiente para atender ese pago.
Las solicitudes de crédito especial y las solicitudes de mercancías o de
se servicios, serán firmadas por el respectivo superior jerárquico de la
institución correspondiente, o por su delegado, en el momento de su
emisión.
El superior jerárquico solo podrá delegar su autorización en los
funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la
cual se le asignen los recursos en los programas presupuestarios de la Ley
de Presupuesto Nacional.
No se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial, o
solicitud de mercancías o de servicios, si no se llenas esos requisitos.
Para La validez de los compromisos, se requerirá de la aprobación previa
de la Contraloría General de la República.
ACUERDOS DE PAGO DE ORGANOS CONSTITUCIONALES:
8. Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables de los
presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo
de Elecciones y de la Contraloría General de la República, serán emitidos
o autorizados por estos organismos, previa aprobación -por parte de las
oficinas competentes- de la correspondiente solicitud de mercancías o de
servicios, o de las solicitudes de reserva de crédito especial.
MODIFICACION DE CONTRATOS:
9. La órdenes de modificación de contratos de construcción, consultorías
y alquileres, deberán ser aprobadas por la Oficina de Control de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Esta Oficina certificará que los
desembolsos financieros que pueda ocasionar la orden tengan contenido
económico durante el año fiscal en ejecución. Con este propósito, los
ministerios deberán presentar a la citada oficina, un calendario de
desembolsos de las partidas que afecten dichos contratos, sobre la base de
las obras que se efectuarán en el año en que se muestren separadamente los
desembolsos que se generan en el contrato origina, y los que se deriven de
cada orden de modificación solicitada.
INFORMES DE DEPENDENCIAS:
10. Las dependencias del Gobierno Central deberán presentar a la Oficina
de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal, un informe detallado
sobre el avance físico, las realizaciones o las metas alcanzadas en la
ejecución de cada programa y proyecto. Los ministerios, en colaboración
con la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos
asignados para cada año, definirán y cuantificarán los objetivos y las
metas de los programas presupuestarios.
CONTROL DE UTILIZACION DE RECURSOS:
11. La Contraloría General de la República deberá ejercer un estricto
control sobre la utilización de los fondos que se autorizan en el
presupuesto, por medio de subvenciones, transferencias o partidas, giradas
a diferentes entidades y organismos estatales y privados, y sobre aquellas
entidades de cualquier naturaleza que, en forma temporal o permanente,
reciban o administren fondos y bienes públicos, o que sean beneficiadas
con exenciones.
La Contraloría General de la República, una vez que determine cuáles
entidades deben someterle un presupuesto para dispones de las sumas a que
se refiere esta norma, comunicará esta dato a la Tesorería Nacional, con
el fin de que no se entreguen las subvenciones a aquéllas que no hubieren
cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información
referente a la aplicación de fondos públicos.
A más tardar el 31 de enero de cada año, toda entidad estatal o
privada- favorecida con subvenciones, deberá remitir a la Contraloría con
copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la liquidación de los
presupuestos correspondientes al año anterior.
PLAZO PARA RENDIR DICTAMENES:
12. En aquellos casos en que la Contraloría General de la República deba
emitir dictamen previo para el cumplimiento del presente cuerpo de normas
presupuestarias, deberá rendirlos en un lapso no mayor de quince días
hábiles, contados a partir del recibió del proyecto de decreto, mediante
resolución que le remitirá al Ministerio de Hacienda.
LIQUIDACION DE PRESUPUESTOS EXTRAORDINARIOS:
13. En la liquidación de los presupuestos extraordinarios, al 31 de
diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen con líneas de crédito
con organismos del exterior, serán tomados como recursos los gastos
efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos antes de esa
fecha.
Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos reconocidos
para obras que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes realice ajo
su administración. El reembolso solamente podrá solicitarse a los
organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.
SECCION II. AUTORIZACIONES
A. AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO
INCORPORACION DE INGRESOS Y GASTOS CONTENIDOS EN LEYES:
14. El Presupuesto nacional constituye un todo indivisible, por lo que,
durante su vigencia, el Poder Ejecutivo, mediante decreto que deberá ser
sometido previamente a un estudio jurídico-contable y a la aprobación de
la Contraloría General de la República, podrá incorporarle los ingresos y
gastos contenidos en leyes que se dicten, y que no hubieren sido
contemplados en el proyecto de ley de presupuesto para cada año.
AMPLIACION O DISMINUCION DE GASTOS PROVENIENTES DEL CREDITO
PUBLICO:
15. Los gastos presupuestarios con cargo a fuentes de financiación
provenientes del crédito público, podrán ampliarse o disminuirse mediante
decreto del Poder Ejecutivo, previa certificación de la Contabilidad
Nacional sobre el saldo efectivamente disponible de tales fuentes, y con
la correspondiente aprobación de la Contraloría General de la República.
TRASLADO Y MODIFICACIONES:
16. El Ministerio de Hacienda, mediante decreto del poder Ejecutivo,
podrá:
a) Afectuar transferencias entre partidas para el servicio de la
deuda pública y crear los programas y subpartidas que fueren necesarios
para esos fines.
b) Trasladar sobrantes de servicios personales de todos los programas
presupuestarios, al servicio de la deuda pública, a las partidas para el
pago de pensiones legales a cargo del Gobierno central, con el propósito
de cubrir faltantes, y a las partidas de servicios personales y
transferencias, para hacerle frente a resoluciones salariales emitidas por
la Dirección General de Servicio Civil.
TRASPASOS PARA EL SEGUNDO SEMESTRE:
17. En el segundo semestre del año, previa aprobación de la Contraloría
General de la República y mediante decreto ejecutivo, podrán ordenarse
traspasos entre los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto Nacional,
dentro de un mismo programa, excepto en lo relativo a servicios personales
y a partidas de transferencias.
Se podrán reordenar traspasos mediante la creación de un nuevo tipo
de gasto, sin que con ello se modifique el monto de los recursos asignados
al programa, cuando para su mejor ejecución resultare indispensable.
No se podrán aumentar, mediante decreto ejecutivo, las sumas que la
ley de Presupuesto Nacional autoriza para gastos confidenciales, gastos de
representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios
anteriores, consultorías, equipos de transporte, artículos y gastos para
recepciones y gastos en el exterior. Tampoco podrán efectuarse traspasos
de gastos autorizados con diferentes fuentes de financiación
En los presupuestos financiados con recursos provenientes del crédito
externo, si se permitirán los traspasos de servicios personales a gastos
variables, o viceversa, por decreto ejecutivo, previa aprobación de la
Contraloría General de la República.
Las solicitudes de traspaso entre pérdidas de un mismo programa
deberán ser presentadas por escrito, debidamente justificadas por los
jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior
jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente
certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.
Los citados traspasos o transferencias podrán efectuarse en
cualquier momento, para atender situaciones de emergencia o de calamidad
pública, previamente declaradas por acuerdo del poder Ejecutivo.
No podrán rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios:
alquileres, telecomunicaciones, energía eléctrica, gasolina, diesel y
medicina. Tampoco podrán rebajarse las destinadas al pago de cuentes
pendientes de ejercicios anteriores, en programas de gastos directos de
los ministerios, ni las de productos alimenticios de los ministerios de
Seguridad Pública, de Gobernación y Policía y de Justicia y Gracia.
DONACIONES PROVENIENTES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES:
18. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto, incorpore
al Presupuesto Nacional las donaciones que reciba de organismos
internacionales o entidades estatales extranjeras.
MODIFICACION DEL PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL:
19. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia,
mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, le hará las
modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo que
se relaciona con los cambios de plazas, plazas nuevas y creación de
oficinas que sean indispensables para la aplicación de los distintos
Códigos Procesales y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, así como para la aplicación de las leyes No.
6232 del 8 de julio de 1979 y No. 7046 del 6 de octubre de 1986. Los
recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de "Sueldos para
cargos fijos", parte final, reservada con ese propósito, y de las
subpartidas modificadas por los decretos que lleguen a dictarse.
AUTORIZACION PARA EL PAGO DEL AGUINALDO CON PARTIDAS DE 1989:
20. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pague el aguinaldo
(decimotercer mes) del año 1988 con cargo a las correspondientes partidas
de gastos del Presupuesto Nacional para 1989.
B. FONDOS ROTATORIOS
FONDO PARA ADAPTACION SOCIAL:
21. Para el funcionamiento de la Dirección General de Adaptación Social,
se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la
Tesorería Nacional, un fondo rotatorio de hasta dos millones de colones,
para facilitar la atención oportuna de los requerimientos de materiales,
mercaderías y servicios indispensables para el funcionamiento de la
Dirección.
Este fondo se manejará un una cuenta corriente especial en un banco
del Estado, contra la cual únicamente se podrán girar cheques con las
firmas del Ministro de Justicia y del Contador General de ese Ministerio,
conjuntamente.
La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del
movimiento de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores
de seis meses. En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago
de servicios personales.
FONDO PARA LA PROVEEDURIA NACIONAL:
22. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo rotatoria
de hasta sesenta millones de colones en la Proveeduría Nacional. Estos
recursos servirán para facilitar la atención oportuna de los requerimientos
de la Administración Pública. La Proveeduría Nacional sólo podrá proporcionar vienes y servicios adquiridos con los recursos de este fondo
rotatorio, cuando se le entreguen solicitudes de mercancía debidamente
aprobadas por las oficinas indicadas en la norma sétima.
Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en un
banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas
del Proveedor Nacional y del Ministro de Hacienda, conjuntamente. La
Contraloría General de la República efectuará la auditoría del movimiento
de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores de seis
meses.
En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de
servicios personales.
FONDO PARA EL PODER JUDICIAL:
23. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya, por medio de la
Tesorería Nacional, un fondo rotatorio para el funcionamiento del Poder
Judicial, únicamente con el objeto de facilitar la adquisición de
materiales, mercaderías y servicios, por el monto que se establece en el
Reglamento de Contratación Administrativa, para las compras directas que
sean de carácter indispensable y urgente, y para atender el pago del
personal sustituido durante el período de vacaciones y de licencias de los
servidores judiciales.
El monto autorizado para la adquisición de los bienes y servicios
citados será de cuatro millones de colones, suma quelos podrá aumentarse
hasta ocho millones de colones, durante los meses de enero, febrero y
marzo, inclusive, para el pago de sustitutos. Se manejará en una cuenta
corriente, en un banco del Estado, contra la cual sólo se podrán girar
cheques con las firmas del Director Administrativo y del Contador
Judicial, conjuntamente.
La Contraloría General de la República efectuará la auditoría del
movimiento de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores
de seis meses.
La Corte Plena dictará un reglamento para la operación de ese fondo,
que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República.
El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos
ejecutivos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, le hará las
modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en todo lo
que se relacione con los cambios indispensables para el mejor
funcionamiento del fondo.
FONDO PARA EL ALMACEN NACIONAL ESCOLAR:
24. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que constituya un fondo rotatorio
de hasta diez millones de colones, en el Departamento de Suministros
Escolares del Ministerio de Educación Pública, que utilizará para el
funcionamiento del Almacén Nacional Escolar. Por medio de él se pagarán
las compras de materiales y servicios generales que constituyan el objeto
normal de sus actividades, y se reintegrará el producto de la venta de
útiles y materiales escolares que se efectúe.
Estos fondos se manejarán en una cuenta corriente especial en un
banco del Estado, contra la cual se podrá girar únicamente con las firmas
del Director del Departamento Financiero y del Ministro de Educación
Pública, conjuntamente.
La Contraloría General de la República efectuará la Auditoría del
movimiento de estos fondos, en forma periódica y en intervalos no mayores
de seis meses.
En ningún caso podrá utilizarse esta partida para el pago de
servicios personales.
SECCION III. REGULACION SOBRE PERSONAL Y PUESTOS
SERVICIOS ESPECIALES:
25. En ningún caso los sueldos del personal pagado por medio de las
subpartidas de servicios especiales de los ministerios, podrán ser
superiores a los devengados por el personal incorporado del Régimen de
Servicio Civil, en el desempeño de funciones similares.
Además, el personal pagado por servicios especiales deberá llenar los
requisitos exigidos por este régimen. Los nombramientos deberán ajustarse
a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio. En los casos
en que no se adicionen estos detalles, deberán emitirse por decretos
ejecutivos.
Igualmente se procederá con los nombramientos que se hagan con cargo
a las subpartidas de jornales de los ministerios.
Estos detalles de servicios especiales y de jornales podrán ser
modificados por medio de decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda. La
Dirección General de Servicio Civil será la responsable de la
clasificación de los cargos que figuren en la relación de puestos de
servidores especiales.
RELACION DE PUESTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION:
26. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministerio de Educación, mediante
decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, podrá modificar las relaciones de puestos en los programas: 505, 506, 507 y 508
con los siguientes fines: a) efectuar traslados o cambios de plazas y de
horas lectivas, entre los centro educativos del país, siempre y cuando las
necesidades se deriven de la matrícula efectiva de los diferentes centros
educativos; b) crear los centros educativos que estime conveniente, según
las necesidades de las distintascomunidades del país, pero solamente
mediante traslado de puestos; y c) efectuar traslados o cambios de plazas
de personal administrativo y personal de servicio entre los centros
educativos, en el entendido de que los decretos que se deriven de la
presente norma sólo podrán crear un número de cargos o dehoras lectivas
igual al que se rebaja, y de que el traslado o cambio de puestos se
efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores
nombrados.
Para la correcta aplicación de esta norma, a partir del mes de marzo,
el Ministerio de Educación Pública deberá realizar, sin perjuicio de los
derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal
ocasionados por la disminución de matrícula en los diversos ciclos, para
lo cual ejecutará, en las instituciones educativas del país, un control
presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta
ley.
27. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, de la partida de sueldos para
cargos fijos del Ministerio de Educación Pública, programas presupuestarios:
505 Enseñanza Preescolar, Primero y Segundo Ciclos, 506 Enseñanza de Tercer
Ciclo y Educación Diversificada Académica. 507 Enseñanza de Tercer Ciclo y
Educación Diversificada Técnica y 508 Educación Especial, utilice los montos
correspondientes a las plazas vacantes de los meses de enero y febrero, para
crear hasta cien plazas docentes, de acuerdo con la matrícula efectiva, para
dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Política. Por medio de
decreto ejecutivo de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, se
efectuarán las medificaciones presupuestarias correspondientes.
28. El Poder Ejecutivo no podrá aumentar, mediante decreto, el número de
puestos contemplados en las relaciones de sueldos para cargos fijos y de
jornales.
SECCION IV. NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1988
29. Los fondos de divisas provenientes de los préstamos otorgados por
organismos internacionales al Gobierno central o a las instituciones
descentralizadas, que deban ser transformados a moneda nacional, serán
convertidos a esta moneda al tipo de cambio para la compra de divisas
(tasa intercambiaría) que actualmente rige, o al tipo por el cual se
sustituya en el futuro.
30. Se autoriza al Estado y a sus instituciones para que utilicen puestos
administrativos o técnicos de un programa en otro, de un mismo título o de
títulos diferentes, dentro de la misma categoría o nivel, previa
autorización del Ministro de Hacienda y del Director General del Servicio
Civil.
En el caso de las instituciones descentralizadas, la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a solicitud de los superiores
jerárquicos de los entes públicos interesados, analizará y definirá si
extiende la respectiva autorización. Los cambios o traslados que se
produzcan por la aplicación de este artículos, serán confirmados mediante
su incorporación en el siguiente proyecto de presupuesto que se presente
al conocimiento de la Asamblea Legislativa o a la Contraloría General de
la República, según corresponda, salvo que el jerarca correspondiente
reclame los servicios de los respectivos funcionarios.
31. No se pagará tiempo extraordinario a quienes ocupen puestos de
jefatura de departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la
organización del Estado, siempre que presten sus servicios bajo el régimen
de dedicación exclusiva o prohibición. Los demás empleados y funcionarios
del Estado conservan el derecho al pago respectivo.
32. Los efectos de las devaluaciones de la moneda que efectúe el Banco
Central de Costa Rica, no deberán repercutir en las asignaciones que, en
moneda extranjera, contempla la Ley de Presupuesto Nacional para los
servidores y oficinas del Servicio Exterior de la República. El Ministerio
de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo, utilizará los saldos mensuales
no usados del presupuesto nacional para cubrir lasdiferencias cambiarias
que se produzcan en el programa 081 - Servicio Exterior.
33. Cuando indebidamente se emitiere uno o varios giros a favor del
titular de una plaza docente, administrativo-docente o administrativa, que
hubiere sido sustituido interinamente por otro servidor, esta circunstancia
no constituirá impedimento para que sele emitan los giros correspondientes
a este último. El MInisterio de Educación Pública, en coordinación con la
Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las
providencias necesarias para lograr el reintegro de las sumas giradas
indebidamente.
34. Cuando dos o más instituciones ocupen un mismo edificio escolar, cada
una de ellas tendrá derecho al uso, en su correspondiente turno, de la
totalidad de las instalaciones física, tales como talleres, bibliotecas,
laboratorios y otros.
Cuando para el uso de las instalaciones deba suscribirse un convenio,
su efectividad estará sujeta a la sanción por parte del Ministerio de
Educación Pública. El Director y los profesores serán responsables del
cuido de las instalaciones en la correspondiente jornada de trabajo.
35. El Ministerio de Educación Pública, con la intervención del director
y de los departamentos de orientación de los colegios y de otros
funcionarios que estime necesarios, practicará un estudio socioeconómico
de los estudiantes de las instituciones educativas a las que les brinde
servicio de transporte, con el fin de determinar a los beneficiarios del
servicio, cuyo costo correrá a cargo del Estado.
36. Los centros educativos incluidos en la relación de puestos del
presupuesto nacional, a los cuales hace referencia el artículo 24 de la
lay No. 6975 del 3 de diciembre de 1984 (modificación al presupuesto
nacional para 1984), enunciados en la norma número 41 del presupuesto de
1974, mantendrán su statu quo en lo referente a su gobierno y nombramiento
de su personal administrativo y administrativo-docente, incluido el
personal docente de religión, filosofía y ética.
En cuanto al nombramiento del nuevo personal docente, éste será escogido por las respectivas direcciones de esos colegios, de listas de
cinco nombres que, ara cada puesto les propondrá el Ministerio de
Educación Pública.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará para el nombramiento
de personal en propiedad e interino.
El Ministerio de Educación Pública solicitará las respectivas nóminas al
Departamento Docente del Servicio Civil, el cual las integrará mediante el
concurso público respectivo.
37. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante decreto
ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y con la aprobación de la
Contraloría General de la República, podrá hacer transferencias entre
programas; pero los recursos asignados a obras sólo podrán invertirse en
éstas. El Ministerio dispondrá del remanente, en la misma provincia y
para los mismos fines, cuando lo hubiere, una vez concluida la obra. la
disposición anterior no afectará el programa "Transferencias y
Subvenciones".
38. El Ministerio de Hacienda podrá autoriza la ejecución de hasta tres
dozavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto Nacional.
Las solicitudes de reserva de crédito especial y las solicitudes de
mercancías o servicios, que impliquen ampliación de la cuota máxima de
tres dozavos requerirán, además de las autorizaciones que normalmente
llevan, la autorización del Ministro de Hacienda y del Tesorero Nacional.
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para ejecutar, de una sola
vez, aquellas subpartidas del presupuesto cuyos montos anuales sean
iguales o inferiores a cien mil colones.
39. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto del
Ministerio de Hacienda, a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones,
pueda efectuar traspasos de partidas durante el año de 1988, entre los
gastos autorizados del Tribunal Supremo de Elecciones. Para estos
efectos, el funcionario que realice las labores de oficial presupuestal
certificará el saldo efectivamente disponible de las subpartidas que se
rebajen.
40. El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo, podrá modificar la relación de puestos del programa 081-Servicio Exterior, con
el propósito de adecuarla a las necesidades de las diferentes situaciones
políticas y económicas que así lo demanden, sin sobrepasar el monto de la
cuota anual autorizada en este fin en la Ley de Presupuesto Nacional.
A la vez, podrá hacer transferencias de subpartidas y modificar el
detalle de éstas en este programa.
41. Del monto de las plazas vacantes del Ministerio de Obras Públicas, el
Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, podrá rebajar el
cincuenta por ciento (50%) y destinarlo a gastos de variables del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El otro cincuenta por ciento
(50%) será para cubrir faltantes en la deuda pública y para hacerle frente
a resoluciones salariales emitidas por al Dirección General de Servicio
Civil.
42. A fin de desconcentrar la función d proveeduría dentro del Poder
Ejecutivo, se autoriza a los ministerios para que ejecuten el presupuesto
por medio de sus departamentos de proveeduría, para lo cual llevarán a
cabo todos los trámites de contratación administrativa que autorizan la
Ley de Administración Financiera de la República y el Reglamento de la
Contratación Administrativa. En adelante, la Proveeduría Nacional,
cumplirá las siguientes funciones respecto de los departamentos
ministeriales de proveeduría:
a) Supervisión de las actividades técnicas.
b) Formulación de instrucciones y normas técnicas, de acatamiento
obligatorio.
c) Resolución en grado de recursos contra carteles y adjudicaciones de
licitaciones, cuando el recurso no corresponda conocerlo a la Contraloría
General de la República.
ch) Asesoría y ejecución de programas de capacitación enfunciones de
proveeduría.
d) Velar por el cumplimiento del Reglamento de la Contratación
Administrativa y de cualquier norma o directriz que emita la Contraloría
General de la o la Proveeduría Nacional relacionada conesta materia.
e) Denunciar cualquier irregularidad o violación a la ley,a efecto de
que se realicen las investigaciones pertinentes y, si fuere procedente, se
sienten las responsabilidades del caso.
43. En los programas de administración central de los ministerios, los
gastos de representación serán de un máximo de:
a) ¢ 20.000 para los ministros.
b) ¢ 14.000 para los viceministros.
c) ¢ 10.000 para los oficiales mayores.
Estas sumas serán giradas según lo estipulado en la norma cuarta.
Los presidentes ejecutivos recibirán el mismo monto consignado para
los ministros.
44. El Consejo Técnico, órgano rector del Centro de Investigaciones y
Perfeccionamiento para la Educación Técnica del Ministerio de Educación
Pública, además de la constitución, funciones y atribuciones que le
señala el decreto ejecutivo No. 6002-E de l6 de mayo de 1976 (reformado
pro el número 6258-E del 29 de julio del mismo año), ejercerá y ostentar
las funciones y atribuciones que el Código de Educación (título III,
artículos del 406 al 409) otorga a las juntas administrativas de
instituciones educativas de enseñanza media.
45. El Consejo Superior de Educación, con fundamento en informe de costos
elaborado por al División de Planeamiento y Desarrollo Educativo del
Ministerio de Educación Pública, revisará y fijará los montos que se
cobrarán por concepto de matrícula y mensualidad, en el nivel de enseñanza
que corresponda, en todas aquellas instituciones de enseñanza privada que
reciban aportes del Gobierno, por medio del Presupuesto Nacional, para el
pago de profesores.
46. Toda construcción, aplicación o mejora que se realice en edificios
destinados a centros educativos oficiales, sean aulas, comedores,
gimnasios, talleres y otros, con fondos provenientes de este presupuesto
o de empréstitos internacionales y otros fondos públicos, se considerará propiedad del estado y deberá inscribirse a nombre del Ministerio de
Educación Pública.
El mismo criterio será aplicable a la compra de fincas destinadas a
la educación. El Ministerio de Educación Pública tendrá potestad para
autorizar el uso de todas las instalaciones educativas oficiales, tomando
en consideración los intereses generales de la educación y de la cultura,
y los intereses particulares de la comunidad.
47. Los términos de prescripción que fijan el Código de Trabajo y el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, no empezarán a correr para los
servidores del Ministerio de Educación Pública, con respecto a sus reclamos
o gestiones formales por pago de salarios, diferencias salariales o
sobresueldos, sino desde el momento en que, expresamente, el Departamento
de Personal del Ministerio de Educación Pública les notifique,
personalmente o por correo certificado, la improcedencia de la gestión, o
que le pago correspondiente no es factible de oficio o por vía ordinaria de
planillas. De lo anterior siempre se dejará constancia escrita.
En todo caso, dichos reclamos deben referirse a los ejercicios
fiscales de los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de Presupuesto
Nacional de cada año. La acciones de personal o resoluciones deberán
encontrarse debidamente aprobadas, para lo cual el Ministerio de Educación
Pública queda autorizado según la presente norma.
48. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que incorpore, mediante
decreto ejecutivo, los saldos no usados durante 1987, en las subpartidas
de gasto variable de los programas del título 23-Ministerio de Vivienda,
con el propósito de atender el pago de cuentas pendientes de 1987, por
concepto de faltantes de servicios personales cubiertos por la partida
990-Otras asignaciones globales. La respectiva factura de pago se hará efectiva una vez que el oficial presupuestal certifique lo realmente
adeudado por ese concepto.
49. De las partidas signadas en los programas 516, 517, 518 y 519 del
título 113, comprendidas en la ley No. 6746 del 29 de abril de 1982, se
destinará el diez por ciento (10%) para la construcción, mantenimiento y
adquisición de mobiliario escolar, conforme con el criterio del Ministerio
de Educación Pública.
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