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CAPITULO III
Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores
Artículo 3.- Para la prestación del servicio público a que esta ley
se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de
Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de
propulsión.
La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un
permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de
planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la
República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los
departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del
Ministerio de Transportes.
Será necesaria concesión:
a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de
tránsito en el territorio de la República;
b) Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y
c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.
Se requerirá permiso:
d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con
vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y
cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas
formas; y
e) Para operar automóviles de servicio público.
( Tácitamente derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de
la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos Taxis, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976: actualmente
se requiere concesión).
(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo
249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.
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