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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 3
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Artículo 3
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3

CAPITULO III

Requisitos para la Explotación del Servicio de Transporte Remunerado

de Personas en Vehículos Automotores

Artículo 3.- Para la prestación del servicio público a que esta ley

se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de

Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de

propulsión.

La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un

permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de

planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la

República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleven a cabo los

departamentos de Planificación y de Transporte Automotor(*) del

Ministerio de Transportes.

Será necesaria concesión:

a) Para explotar las líneas que se establezcan en nuevas rutas de

tránsito en el territorio de la República;

b) Para explotar nuevas líneas en las rutas existentes; y

c) Para continuar explotando las líneas de transporte en operación.

Se requerirá permiso:

d) Para explotar el servicio de transporte automotor remunerado con

vehículos de transporte colectivo que no tengan itinerario fijo y

cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o en ambas

formas; y

e) Para operar automóviles de servicio público.

( Tácitamente derogado este inciso por el artículo 22 -actual 23- de

la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en

Vehículos Taxis, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976: actualmente

se requiere concesión).

(*) Hoy Dirección General de Transporte Público conforme al artículo

249 de la Ley Nº 7331 de 13 de abril de 1993.

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