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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 13
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Artículo 13
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13

Artículo 13.- En la concesión se indicará tanto el número de

vehículos que ella autoriza de acuerdo con las necesidades del servicio,

como la calidad de los mismos, que ha de satisfacer las condiciones de

eficiencia, seguridad, comodidad e higiene que se exija al concesionario

en la prestación del servicio; también los itinerarios, horarios, tarifas

y demás condiciones.

Igualmente se harán constar las causales que darán derecho al Estado

para cancelar administrativamente la concesión.

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