Buscar:
 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Ley 3503 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19
Versión del artículo: 1  de 1
19

Artículo 19.- Los propietarios de vehículos de servicio público para

transporte de personas, están obligados a obtener del Instituto Nacional

de Seguros una póliza por cada vehículo, que cubra su responsabilidad

pecuniaria por lesión o muerte de terceros, excepto los trabajadores

suyos, y por daños a la propiedad ajena, de acuerdo con los reglamentos

de esta ley, los cuales deberán ser consultados de previo y en lo

conducente, con el Instituto Nacional de Seguros.

Las pólizas de responsabilidad pecuniaria contempladas en este

artículo tendrán vigencia por un año, y su vencimiento coincidirá con la

fecha en que haya de verificarse la revisión del vehículo correspondiente

por la Inspección del Tránsito. No se expedirá, renovará o restituirá la

licencia de circulación, mientras no se compruebe la existencia de la

póliza de responsabilidad civil prescrita por este artículo.

Ir al inicio de los resultados