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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20.- Los autobuses y automóviles de servicio público(*)

podrán ser conducidos únicamente por quienes posean licencia especial

para conducir esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa

demostración de capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su

expedición estará exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos,

cuando haya sido solicitada por medio de una organización gremial

debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo, que represente a los

conductores de estos vehículos.

El conductor de autobuses o automóviles de servicio público(*)

deberá rendir una fianza anual de cinco mil colones (¢ 5,000.00), que

cubrirá la responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas.

Tal fianza consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto

Nacional de Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en

la póliza de responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo

con el cual se causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al

Instituto la apreciación del riesgo moral que signifique el interesado,

siempre que medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de

éste.

(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este

servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus

artículos 7º y 8º.

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