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Artículo 20.- Los autobuses y automóviles de servicio público(*)
podrán ser conducidos únicamente por quienes posean licencia especial
para conducir esta clase de vehículos, la cual se otorgará previa
demostración de capacidad. Esta licencia tendrá vigencia de un año y su
expedición estará exenta del pago de papel sellado, timbres o impuestos,
cuando haya sido solicitada por medio de una organización gremial
debidamente inscrita en el Ministerio de Trabajo, que represente a los
conductores de estos vehículos.
El conductor de autobuses o automóviles de servicio público(*)
deberá rendir una fianza anual de cinco mil colones (¢ 5,000.00), que
cubrirá la responsabilidad del conductor por lesión o muerte de personas.
Tal fianza consistirá en un bono de garantía emitido por el Instituto
Nacional de Seguros, y que cubrirá el exceso sobre los montos fijados en
la póliza de responsabilidad civil que específicamente cubra el vehículo
con el cual se causó el accidente. Corresponderá exclusivamente al
Instituto la apreciación del riesgo moral que signifique el interesado,
siempre que medie prueba documental sobre antecedentes desfavorables de
éste.
(*) Lo referente a taxis se rige por la Ley Reguladora de este
servicio, Nº 5406 de 26 de noviembre de 1976, y lo aquí previsto por sus
artículos 7º y 8º.
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