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 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 3503 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

Artículo 29.- Los automóviles de servicio público podrán operar

desde garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las

calles o en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al

efecto dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada

ruta.

Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo

de los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.

( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley

Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº

5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones

al respecto).

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