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Artículo 29.- Los automóviles de servicio público podrán operar
desde garajes o por el sistema de tránsito constante o de paradas en las
calles o en el sistema colectivo, de acuerdo con las disposiciones que al
efecto dicte el Ministerio de Transportes, según las necesidades de cada
ruta.
Las paradas mencionadas en el artículo 28 serán para uso exclusivo
de los vehículos de servicio público cuyos dueños lo sean de uno solo.
( Tácitamente derogado por el artículo 22 -actual 23- de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis, Nº
5406 del 26 de noviembre de 1976, cuyo artículo 19 contiene disposiciones
al respecto).
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