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Artículo 37(*).- Los vehículos automotores dedicados al servicio de
Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador
cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro
cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos
debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.
El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y
venderlos al costo a los interesados.
(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este
artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de
diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de
la ARESEP).
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