Buscar:
 Normativa >> Ley 3503 >> Fecha 10/05/1965 >> Articulo 37
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 37     >>
Normativa - Ley 3503 - Articulo 37
Ir al final de los resultados
Artículo 37
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
37

Artículo 37(*).- Los vehículos automotores dedicados al servicio de

Transporte Remunerado de Personas, deberán estar provistos de contador

cuando se trate de vehículos que cobren por pasajero, y de taxímetro

cuando la tarifa sea por distancia recorrida; ambos implementos

debidamente aprobados y controlados por la Inspección del Tránsito.

El Ministerio de Transportes podrá adquirir esos aparatos y

venderlos al costo a los interesados.

(* Nota de SINALEVI : Según el Dictámen N° 037 de 25 de febrero del 2000, este artículo se encuentra derogado tácitamente por el artículo 57 de la Ley 7969 de 22 de diciembre de 1999, en cuanto que la fijación de las tarifas es competencia exclusiva de la ARESEP).

Ir al inicio de los resultados