Artículo 9 - Complicidad y
tentativa
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para tipificar como delito
cualquier complicidad, si se ha cometido intencionalmente, con el fin de
cometer cualquiera de los delitos tipificados, de conformidad con el presente
Convenio.
2 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole necesarias para tipificar como delito, la
tentativa intencionada de cometer cualquiera de los delitos tipificados, de
conformidad con el presente Convenio.
3 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa, en el momento de la firma o al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de
no aplicar, o de aplicar únicamente en determinados casos o condiciones, el
párrafo 2, en lo que se refiere a delitos tipificados, con apego al artículo 7
y el artículo 8.
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