Artículo 10 - Competencia
1 Cada parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para establecer su
competencia con respecto a cualquier delito tipificado, de conformidad con el
presente Convenio, cuando el delito es cometido:
a. en su territorio; o
b. a bordo de un buque que
enarbole el pabellón de esa Parte; o
c. a bordo de una aeronave
matriculada con apego a las leyes de esa Parte; o
d. por uno de sus
nacionales; o
e. por una persona que
tenga su residencia habitual en su territorio.
2 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para establecer su
competencia con respecto a cualquier delito tipificado, de conformidad con el
presente Convenio, cuando el delito se cometa contra uno de sus nacionales o de
una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
3 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario general
del Consejo de Europa, en el momento de la firma, o al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de
no aplicar o de aplicar únicamente en determinados casos o condiciones, las
normas sobre competencia establecidas en el párrafo 1, letras d) y e), del presente
artículo.
4 Para el enjuiciamiento de
los delitos tipificados con apego al presente Convenio, cada Parte adoptará las
medidas legislativas o de otra índole, necesarias para garantizar que su
competencia, en lo que se refiere a los párrafos 1. d) y e) del presente
artículo, no está supeditada a la condición de que el enjuiciamiento solo pueda
iniciarse tras una denuncia de la víctima o del Estado del lugar en que se haya
cometido el delito.
5 Cualquier Estado o la
Unión Europea podrá, mediante una declaración dirigida al Secretario General
del Consejo de Europa, en el momento de la firma o al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación o aprobación, declarar que se reserva el derecho de
no aplicar el párrafo 4 del presente artículo, o de aplicarlo únicamente en
casos específicos.
6 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas o de otra índole, necesarias para establecer su
competencia en cuanto a los delitos tipificados, de conformidad con el presente
Convenio, en los casos en que un presunto autor se encuentre en su territorio y
no pueda extraditarlo a otro Estado, únicamente por motivo de su nacionalidad.
7 Cuando varias Partes
reivindiquen su competencia en cuanto a un presunto delito con apego al
presente Convenio, las Partes involucradas se concertarán, si es del caso, con
el fin de determinar la competencia más apropiada para su enjuiciamiento.
8 Sin perjuicio de las
normas generales del Derecho Internacional, el presente Convenio no excluye
competencia penal alguna ejercida por una Parte, de conformidad con su Derecho
interno.
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