Artículo 12 - Sanciones y
medidas
1 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que los
delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio, sean punibles con
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias. Estas sanciones incluirán,
en cuanto a delitos tipificados con apego al párrafo 1 del artículo 4, y en su
caso, el artículo 5 y los artículos 7 a 9, cuando hayan sido cometidos por personas
físicas, sanciones de privación de libertad que puedan dar lugar a la
extradición.
2 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que las
personas jurídicas responsables, con apego al artículo 11, queden sujetas a
sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas sanciones
pecuniarias, penales o no penales, y podrán incluir otras medidas, como:
a. inhabilitación temporal
o permanente para ejercer una actividad comercial;
b. sometimiento a
supervisión judicial;
c. orden de liquidación
judicial.
3 Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para:
a. permitir el embargo y
decomiso del producto de los delitos tipificados, de conformidad con el
presente Convenio o bienes cuyo valor corresponda a dicho producto;
b. hacer posible el cierre
provisional o definitivo de cualquier establecimiento utilizado para llevar a
cabo cualquier tipo de delito tipificado de conformidad con el presente
Convenio, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, o prohibir
al autor de la infracción, temporal o definitivamente, de conformidad con las
disposiciones pertinentes de la legislación interna, el ejercicio de una actividad
profesional relacionada con la comisión de cualquiera de los delitos
tipificados, de conformidad con el presente Convenio.
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