Artículo 13 -
Circunstancias agravantes. Cada Parte adoptará las
medidas legislativas y de otra índole, necesarias para garantizar que,
de conformidad con las disposiciones correspondientes del Derecho
interno, las circunstancias siguientes, en la medida en que no formen
parte ya de los elementos constitutivos del delito, puedan considerarse
circunstancias agravantes para la determinación de las sanciones
relativas a los delitos tipificados, de conformidad con el presente Convenio:
a. que el delito haya
causado la muerte de la víctima o un deterioro grave de su salud física o
mental;
b. que el delito haya sido
cometido por una persona abusando de su posición;
c. que el delito haya sido
cometido en el marco de una organización criminal;
d. que el autor haya sido
condenado con anterioridad por delitos tipificados, de conformidad con el
presente Convenio;
e. que el delito haya sido
cometido contra un infante o contra cualquier otra persona especialmente
vulnerable.
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