Artículo 17 - Cooperación
internacional
1 Las Partes cooperarán
mutuamente, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, y en
aplicación de los instrumentos y acuerdos internacionales y regionales
pertinentes aplicables, los acuerdos adoptados sobre la base de legislaciones uniformes
o recíprocas y su Derecho nacional, en la más amplia medida posible, a efecto
de las investigaciones o procesos relativos a los delitos tipificados conforme
al presente Convenio, entre otras cosas, en materia de embargo y decomiso.
2 Las Partes cooperarán en
la medida más amplia posible, en virtud de los tratados internacionales,
regionales y bilaterales pertinentes sobre extradición y asistencia judicial en
materia penal, en relación con los delitos tipificados conforme al presente
Convenio.
3 Si una parte que supedita
la extradición o la asistencia judicial mutua en materia penal a la existencia
de un tratado, recibe una solicitud de extradición o de asistencia judicial de
otra Parte, con la que no haya suscrito un tratado de este tipo, la primera
podrá, respetando plenamente sus obligaciones de Derecho internacional y sin perjuicio
de las condiciones previstas en la legislación de la Parte requerida, considerar
el presente Convenio como fundamento jurídico para conceder la extradición o la
asistencia judicial en materia penal, con respecto a los delitos tipificados de
conformidad al presente Convenio.
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