Capítulo IV - Medidas de
protección
Artículo 18 - Protección de las víctimas. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole,
necesarias para proteger los derechos e intereses de las víctimas de los
delitos tipificados de conformidad con el presente Convenio, en
particular:
a. Velando para que tengan
acceso a las informaciones pertinentes relativas a su caso y que sean
necesarias para la protección de su salud y de otros derechos afectados;
b. ayudando a las víctimas
en su recuperación física, psicológica y social;
c. recogiendo en su
legislación interna, el derecho de las víctimas a recibir una compensación por
parte de los autores de los delitos.
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