Artículo 20 - Protección de
testigos
1 Cada Parte tomará, dentro
de sus posibilidades, y de conformidad con las condiciones previstas en su
legislación interna, las medidas apropiadas para garantizar una protección
eficaz frente a las potenciales represalias o intimidación a los testigos en
procesos penales, que presenten testimonio, en relación con delitos cubiertos por
el presente Convenio y, según proceda, a sus familiares y a otras personas
cercanas.
2 El párrafo 1 del presente
artículo se aplicará igualmente a las víctimas, cuando sean testigos.
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