Capítulo VIII - Enmiendas
al Convenio
Artículo 27 - Enmiendas
1 Toda enmienda al presente
Convenio propuesta por una Parte, deberá ser comunicado al Secretario General
del Consejo de Europa y transmitido por éste a los Estados miembros del Consejo
de Europa, a los Estados que gocen de la condición de observadores en el Consejo
de Europa, a la Unión Europea y a todo Estado invitado a firmar el Convenio.
2 Toda enmienda propuesta
por una Parte deberá ser comunicada al Comité Europeo de Problemas penales
(CDPC) así como a otros comités intergubernamentales o científicos pertinentes
del Consejo de Europa, que someterán al Comité de las partes su opinión sobre
dicha enmienda.
3 El Comité de Ministros
del Consejo de Europa examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada
por el Comité de las Partes, y tras consultas con las Partes en el presente
Convenio que no sean Miembros del Consejo de Europa, podrá adoptar la enmienda
por la mayoría prevista en el artículo 20 d) del Estatuto del Consejo de Europa.
4 El texto de toda enmienda
adoptada por el Comité de Ministros, de conformidad con el párrafo 3 del
presente artículo, será comunicado a las Partes para su aceptación.
5 Toda enmienda adoptada,
de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes, desde la fecha en
la que todas las Partes hayan informado al Secretario General de su aceptación
de la misma.
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