Artículo 14
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Artículo 14.- Las utilidades que obtuvieren los bancos del Estado y
los bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con
divisas extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de
compra y venta de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el
banco que hubiera realizado las respectivas transacciones y el Banco
Central, en las proporciones que determine este último; el monto de
dichas utilidades, traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta
en la liquidación de ganancias y pérdidas del Banco respectivo.
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