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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14.-

Las utilidades que obtuvieren los bancos del Estado y los bancos privados autorizados por el Banco Central para operar con divisas extranjeras, por razón de las diferencias entre los tipos de compra y venta de tales divisas, se distribuirán mensualmente entre el banco que hubiera realizado las respectivas transacciones y el Banco Central, en las proporciones que determine este último; el monto de dichas utilidades, traspasadas al Banco Central no será tomado en cuenta en la liquidación de ganancias y pérdidas del Banco respectivo.

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