Artículo 17
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Artículo 17.- Los bancos estarán obligados a presentar al
Superintendente General de Entidades Finacieras (*) todos los balances,
estados y cuadros estadísticos que ese funcionario les solicite, en la
forma y plazo que él mismo determine. Por sí mismo o por medio de los
funcionarios de su dependencia, tendrá libre acceso a todos los libros,
documentos y archivos de los bancos, cuyos directores, gerentes,
funcionarios y empleados estarán obligados a prestarle toda la ayuda que
puedan darle para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y
fiscalización.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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