Artículo 18
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Artículo 18.- Los balances, cuentas y estados de los bancos que se
remitan al Superintendente General de Entidades Financieras (*), deberán
ser firmados por el Contador y el Gerente, y refrendados por el Auditor
del respectivo banco, quienes serán solidariamente responsables de la
exactitud y corrección de tales documentos.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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