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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 56
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 56
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Artículo 56
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56 Artículo 56.-

Los bancos comerciales deberán tener todo su pasivo y saldos acreedores respaldados, en el ciento por ciento, exclusivamente por los activos y saldos deudores determinados en el artículo anterior, y compuesto por las siguientes obligaciones, que serán contabilizadas en sus libros y detalladas en sus balances de conformidad con la naturaleza e índole especial de cada una de ellas, a juicio del Superintendente General de Entidades Financieras (*):

1) Las diferentes clases de depósitos constituidos, en ellos, diferenciados por su naturaleza y por los plazos y condiciones en que sean reembolsables.

2) Las obligaciones que resultaren de sus operaciones de crédito con el Banco Central de Costa Rica y con cualquier otra persona o entidad, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

3) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de utilidades y resultados, y los demás que emanen de las operaciones previstas por la presente ley. Las comisiones e intereses de operaciones de préstamos y descuentos vencidas a más de ciento ochenta días, devengados y no percibidos, se contabilizarán como utilidades cuando sean percibidos.

4) El monto de su capital y de las reservas que tuvieren, de conformidad con esta ley.

( Así reformado por Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, artículo 4º).

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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