Artículo 92
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Artículo 92.- Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño
Agricultor, sesionarán ordinariamente una vez al mes, en el local
oficial, en los días y horas que ellas mismas determinen, con aprobación
de la Oficina Central; y extraordinariamente cada vez que sean convocadas
por el Delegado del Banco. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de
votos teniendo el Delegado del Banco derecho a veto, suspensivo sobre
cualquier acuerdo de la Junta u Oficina de Crédito, que pasará entonces a
conocimiento y resolución definitiva de la Oficina Central.
( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio
de 1957 ).
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