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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 92
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 92
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Artículo 92
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92

Artículo 92.-

Las Juntas Rurales u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, sesionarán ordinariamente una vez al mes, en el local oficial, en los días y horas que ellas mismas determinen, con aprobación de la Oficina Central; y extraordinariamente cada vez que sean convocadas por el Delegado del Banco. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos teniendo el Delegado del Banco derecho a veto, suspensivo sobre cualquier acuerdo de la Junta u Oficina de Crédito, que pasará entonces a conocimiento y resolución definitiva de la Oficina Central.

( Así reformado por el artículo 1º de la Ley No. 2147 de 19 de julio de 1957 ).

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