Artículo 133
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133
Artículo 133.- Los bonos hipotecarios serán firmados en facsímil por
el Presidente y el Gerente del Banco que los emita. Expresarán claramente
el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las
condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de su
emisión y demás estipulaciones pertinentes. Llevarán anexos cupones
numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos
intereses.
Los bonos se emitirán en series diferenciadas y deberán ser
numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las
mismas condiciones y tendrán las características y seguridades que
determinen los reglamentos aplicables.
Los bonos no podrán ser puestos en circulación sin haberlos anotado
previamente en registros especiales que para tal efecto llevará el
Superintendente General de Entidades Financieras (*), quien antes de
inscribirlos, deberá cerciorarse de que hayan sido llenadas todas las
exigencias legales y reglamentarias. Aprobada su inscripción, el
Superintendente (*) pondrá en cada título la constancia respectiva.
(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el
artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558
de 3 de noviembre de 1995)
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