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 Normativa >> Ley 1644 >> Fecha 26/09/1953 >> Articulo 133
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Normativa - Ley 1644 - Articulo 133
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Artículo 133
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133

Artículo 133.-

Los bonos hipotecarios serán firmados en facsímil por el Presidente y el Gerente del Banco que los emita. Expresarán claramente el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de su emisión y demás estipulaciones pertinentes. Llevarán anexos cupones numerados y debidamente individualizados para el pago de los respectivos intereses.

Los bonos se emitirán en series diferenciadas y deberán ser numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones y tendrán las características y seguridades que determinen los reglamentos aplicables.

Los bonos no podrán ser puestos en circulación sin haberlos anotado previamente en registros especiales que para tal efecto llevará el Superintendente General de Entidades Financieras (*), quien antes de inscribirlos, deberá cerciorarse de que hayan sido llenadas todas las exigencias legales y reglamentarias. Aprobada su inscripción, el Superintendente (*) pondrá en cada título la constancia respectiva.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

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